Auto Supremo AS/1120/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1120/2015

Fecha: 04-Dic-2015

Al haber constatado de que el de cujus no es el único beneficiario del título

Con base en el mencionado título ejecutorial, la resolución que declaró heredero al actor a la muerte de su hermano Román Quilla López (testimonio de fs. 2-3), el órgano judicial ha salvado los derechos de terceros que pudieran tener igual o mejor derecho, y bajo esa determinación se ha procedido a registrar el derecho del actor en la oficina de Derechos Reales, salvando esos eventuales derechos que pudieran alegar terceros.
En consecuencia, el antecedente dominial al que hacen referencia los jueces de instancia se concreta en el título ejecutorial de fs. 7 efectivamente expedido a nombre de Román Quilla López como efecto de la Resolución Suprema de 4 de octubre de 1982, pero en la casilla (del título ejecutorial) Número de Beneficiaros en el Plano se consigna el número 5, de donde se advierte que si bien es cierto que dicho documento fue expedido a nombre de Román Quilla López, no es menos cierto que también se favorecieron con el mismo otros cinco beneficiarios deduciéndose que se trataría de los hermanos Quilla López, es decir, Fructuosa, Ana Luz, Julieta, Félix y en favor del actor Marcelo Marcelino Quilla López, y que en total hubieran sido favorecidos los seis hermanos prenombrados, como así se establece en el referido documento-título ejecutorial.
Este extremo está corroborado con lo afirmado por el propio actor quien en su memorial de demanda señala que en ejecución de sentencia del proceso interdicto se ministró posesión en su favor en lo proindiviso sobre el inmueble, extremo que se constata en el testimonio de fs. 8 a 19 así como en el acta de posesión judicial adjunta en copia legalizada en fs. 392, lo que significa que existen copropietarios y que la propiedad se encuentra en indivisión.
Ahora bien, en el plano de regularización y división corriente a fs. 43, se establece existencia de los lotes C1 y C2, el primero de Román Quilla López y el segundo de Mario Silva Q., colindantes por el lado sur y ubicados en la zona de Villa Busch, Distrito 4, Mz. 138 (225), entre las calles Av. Beijing, Carlos Diez De Medina y Stiphenson (según plano de ubicación). Se indica en el lote C1 a Román Quilla López consignándose una superficie útil de 899,77 m2, indicándose en el lote C2 a Mario Silva Q. consignando una superficie útil de 246,54 m2. En la relación de superficies (al pie de dicho plano), se consigna: SUP. S/ESCRITURA 2643,oo m2, S/PL. APROB. C. 1.180,75 m2, SUP. S/MENSURA TOTAL 1.146,31 m2, SUP. AFECTADA 34,44 m2, SUP. LOTE C1 899,77 m2. Lo que significa que la superficie total del lote del de cujus es de 899,77 m2; esta superficie se encuentra acreditada en los formularios de pago de impuestos a la propiedad de las gestiones 2007 a 2001 (fs. 36 a 42), en cuyos datos de identificación del contribuyente se consigna a Quilla López Román y en el dato de Valuación del Inmueble se establece la Valuación del Terreno en la Superficie de 899,77 m2, de lo que se infiere que, en base a los datos referidos con la extensión pretendida en reivindicación por el actor no guardan un mínimo de relación superficial denotándose indefinición ya que aquellos datos contrarían la cantidad de m2 demandada.
Sin embargo, erróneamente el Tribunal Ad quem señala que el Juez de la causa ante el petitorio de reivindicación, no tenía obligación sino de verificar la existencia del derecho propietario del que habría sido arrebatado debiendo los copropietarios hacer valer sus derechos en otra vía no siendo su labor hacer averiguaciones de ese tipo. Empero, conforme a la relación antes efectuada se advierte que no se ha demostrado objetivamente el terreno que se quiere reivindicar, ni siquiera en los certificados alodiales esta situación ha sido aclarada pues si bien se hace referencia a un Resto de terreno de 1.180,75 m2, refiriéndose en el asiento 2 de titularidad sobre el dominio, a una subinscripción de terreno, en el asiento 3 a la inscripción de la declaratoria de herederos referida, y en el asiento 4, la inscripción de la Sentencia y Auto de Vista del proceso interdicto de adquirir la posesión, sin embargo, de la superficie aquí consignada (1.180,75 m2) como resto de terreno luego el actor no aclara de qué superficie mayor resultaría esa cantidad que pretende, siendo contradictoria incluso con la superficie que se establece en el plano de fs. 43 antes referido, de 899,77 m2 con los que contaría en realidad el predio.
Dichos datos y antecedentes que resultaron del proceso no fueron tomados en cuenta por los tribunales de instancia apartándose de lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) y 87 que disponen, el primero, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, y por el segundo se le atribuye la dirección del proceso, desconociendo los mismos así como a los beneficiarios establecidos en el mencionado título, ya que si bien el Ad quem admite la existencia de otros co propietarios, empero, de ellos no se acredita en el proceso renuncia a sus derechos o que de otro modo hubiesen dado por bien hecho el trámite de la causa. Así tramitada la causa, se tiene que se ha violado su derecho a la defensa de los otros beneficiarios establecidos en el título ejecutorial del cual deviene el derecho propietario aquí controvertido.
Al haber constatado de que el de cujus no es el único beneficiario del título ejecutorial, correspondía al Juez de primera instancia, en calidad de director del proceso, integrar de oficio a los demás beneficiarios al proceso, conforme establece el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”. De su parte, el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, disposición que debe ser interpretada en función a la primera parte del art. 16 de la misma norma, que señala que cuando exista irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa se podrán retrotraer etapas procesales