Cabe aclarar que si bien se insertó una pretensión de nulidad de operación bancaria, sin
En relación segundo aspecto del límite objetivo que es la identidad de causa, debemos manifestar que esta, según el mismo Echandía, “es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión”, es decir es esa razón establecida en el argumento fáctico manifestada en la demanda para fundamentar la pretensión. En esa connotación, la pretensión restitutoria del monto de dinero en el proceso fenecido es todo ese conjunto de hechos alegados como fundamento para la demanda, que está en lo esencial, que Juan Carlos López Chambi, en sucursal en la ciudad de Oruro del Banco Mercantil S.A., procedió al cobro de un cheque falsificado girado al portador por la suma de $us. 50.000, monto que fue debitado de su cuenta, siendo ese pago ilegal por no haber sido expedido por el actor por lo que debía restituírsele el monto señalado; hechos esenciales que no cambian en el la razón fáctica del segundo proceso, por cuanto es sobre ese mismo fundamento que se pide esa restitución porque el hecho sustancial en el pago indebido realizado a una tercera persona lo que conllevaría la restitución de ese monto por el Banco; si bien en éste segundo proceso, se señala que esa restitución devendría como una forma de indemnización, empero la razón fáctica es la misma, que finaliza con el idéntico fin concreto, o sea pretensión, de restitución de los $us. 50.000. Por lo manifestado se observa que existe identidad de causa y objeto del proceso, siendo evidente la existencia de cosa juzgada, con el anterior proceso, por lo que la decisión de declarar probada la excepción fue correcta.
Cabe aclarar que si bien se insertó una pretensión de nulidad de operación bancaria, sin embargo está no tiene una pretensión o razón fáctica diferente que pueda cambiar la cosa juzgada del anterior proceso, siendo aquel petitorio un aspecto de complemento que no tiene una causa petendi u objeto del proceso autónomo a los verificados precedentemente
Cabe aclarar que si bien se insertó una pretensión de nulidad de operación bancaria, sin embargo está no tiene una pretensión o razón fáctica diferente que pueda cambiar la cosa juzgada del anterior proceso, siendo aquel petitorio un aspecto de complemento que no tiene una causa petendi u objeto del proceso autónomo a los verificados precedentemente
- Proceso: Nulidad de operación bancaria y reparación por daño económico
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución definitiva que fue apelada por el actor, por escrito de fs
- En la forma
- Por otro lado, señala que el Auto de Vista es infrapetita, porque la demanda contiene
- En el fondo
- De la excepción de cosa juzgada, indica que esta nueva demanda no está interpuesta como
- Concluye señalando que no se aplicó en cabalidad del art
- Del recurso de casación en la forma
- En relación a que el Auto de Vista es contradictorio, se plantea que el tercer
- Sobre el Auto de Vista hubiere sido omisivo o infra petita respecto a la pretensión
- Por lo manifestado, se tiene que el recurso en la forma, en su fundamento no
- Del recurso de casación en el fondo
- La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la
- En el caso de autos, no existe discusión sobre el límite subjetivo de la cosa
- En relación al límite objetivo, para que se acoja la excepción de cosa juzgada, el
- En proceso, se dictó Sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional de
- Ahora bien, la presente demanda, teniendo el mismo aspecto factico, es decir sobre la base
- Cabe aclarar que si bien se insertó una pretensión de nulidad de operación bancaria, sin
- En esa misma lógica, si este fuera un proceso distinto, con una pretensión y causa
- En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
