Auto Supremo AS/0102/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2015-RRC

Fecha: 12-Feb-2015

Ante la observación efectuada, la imputada Paola Andrea Castillo Vargas, por memorial cursante de fs


El Tribunal de alzada por Auto de 13 de junio de 2014, realizó las siguientes observaciones a ser subsanadas: respecto al inc. a) Se denunció falta de tipicidad en relación a los delitos de Trata de Seres Humanos, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 281 Bis, 199 y 203 del CP, por no observarse las prescripciones contenidas en dichas normas y en los arts. 13, 14, 20, 24 y 244 del CP; sin embargo, la apelante incumplió con el art. 408 del CPP, puesto que con relación a las normas que consideró como violadas, no expresó cuál la aplicación que pretendía; es decir, cuál era la forma correcta de aplicar esas normas violadas y no limitarse a solicitar se repare el error como aplicación pretendida; en lo referente al inc. b), al haber denunciado defecto por vulneración al art. 173 del CPP, relativo a la omisión de valoración de la prueba, señala que la valoración en base a la sana crítica difiere de la valoración defectuosa de la prueba y cada uno de los supuestos mencionados tiene su respectivo tratamiento y normativa legal aplicable, denotando lo alegado ambigüedad,


debiendo precisar el medio probatorio que considera que no fue debidamente valorado e identificar en la Sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, expresar la reglas de la lógica que no hubiesen sido observadas vinculando su crítica con los razonamientos plasmados en la Sentencia, puesto que si bien los jueces están obligados a motivar el fallo, es también obligación del recurrente motivar el recurso; en el caso, la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar donde constan los errores; y respecto al inc. c), denunció que los hechos no se encuentran acreditados y son inexistentes, englobados en un solo punto, además de consignar una serie de normas adjetivas que hubiesen sido violadas, no observó el art. 408 del CPP, referente a la individualización separada de cada violación con sus fundamentos; asimismo, no señaló la aplicación que se pretende con relación a las normas denunciadas de violadas.

Ante la observación efectuada, la imputada Paola Andrea Castillo Vargas, por memorial cursante de fs. 289 a 292, ante las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, expresó: En lo referente al inc. a), su pretensión es la reparación directa del error emitiendo nueva sentencia debiendo declararse su absolución; asimismo, las normas acusadas de erróneamente aplicadas e inobservadas, se encuentran inmersas en los arts. 13, 14, 20, 24, 281 bis incs. 1) y 2), 199, 203 y 244 del CP; agrega que, con referencia a los arts. 13 y 14 del CP, no se aplicó correctamente estas normas, porque no hay pena sin culpabilidad y en el proceso no se demostró el dolo, puesto que para evitar cualquier acto ilegal concurrió a una profesional abogada, quien debió orientarla correctamente, sosteniendo que no realizó el hecho con conocimiento y voluntad y al no existir reproche en su conducta no correspondía sanción alguna; con relación a los arts. 20 y 24 del CP, refiere que su persona no es autora directa o material de los delitos que se le acusaron porque no concurren los elementos constitutivos de los tipos penales; refiere que se la condenó en atención a la culpabilidad de los otros imputados, aspecto prohibido por el art. 24 del CP, debiendo responder por su acción y no por la conducta de otras personas; con referencia a los arts. 281 bis incs. 1) y 2), 199, 203 y 244 del CP, en el contenido del recurso explicó con claridad todos los errores de interpretación que cometieron las autoridades judiciales, haciendo hincapié en lo que corresponde al delito de Trata de Seres Humanos, señalando que la aplicación que pretende es que no se tome en cuenta dicha normativa para disponer la culpabilidad de su persona, porque no realizó ningún acto descrito en el tipo penal; en cuanto a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no se indicó en Sentencia qué acto constitutivo de los tipos penales hubiese realizado su persona, solicitando la aplicación correcta de dichas normas determinándose su absolución; finalmente, en lo concerniente al art. 244 del CP, expresa que lo que se hizo con la menor es simplemente cambiarle la identidad, por lo que el acto realizado se subsume a dicha norma y era previsible la condena por este ilícito; en cuanto al inc. b), todo lo observado con relación al art. 173 del CPP, está explicado en el recurso, reiterando que existe una defectuosa valoración de la prueba, toda vez que se omitió aplicar la sana crítica en la valoración de la prueba testifical, puesto que el Tribunal de juicio sólo hizo referencia a aspectos genéricos que no configuran los delitos acusados en grado de autoría material y directa, las declaraciones de los policías investigadores son referenciales y contradictorias, la prueba documental no la vincula a los hechos, omitiéndose en su valoración la sana crítica; por otra parte, en la fundamentación descriptiva se realizó una simple descripción de la prueba testifical, ignorándose el iter lógico; en definitiva, la sentencia carece de sana crítica y fundamentación; con referencia al inc. c), expresa que en la Sentencia existen hechos no acreditados e inexistentes como el que su persona vendió a la menor o la adoptó ilegalmente o la inserción de un dato falso en el certificado de recién nacido vivo, simplemente son aseveraciones de testigos referenciales y de los investigadores, por lo tanto el Tribunal debió restarles valor, porque no existe prueba que le incrimine a su persona en la participación en el hecho