Auto Supremo AS/0102/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2015-RRC

Fecha: 12-Feb-2015

El Auto de Vista 21/2014 de 17 de julio, en cuanto a la apelación restringida


El Auto de Vista 21/2014 de 17 de julio, en cuanto a la apelación restringida y la subsanación de la imputada Paola Andrea Castillo Vargas expresó: Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, lo alegado con referencia a las normas vulneradas es insuficiente, debido a que no mencionó cuál fue la interpretación errónea y cuál era la correcta en relación a los hechos probados en Sentencia, lo propio con relación a los arts. 20 y 24 del CP; en lo referente a los arts. 281 bis incs. 1) y 2), 199, 203 y 244 del CP, incumplió con la observación porque no señaló la aplicación que pretende y la fundamentación respectiva, confundiendo la aplicación que se pretende con la forma de resolución del recurso; finalmente, en forma contradictoria solicita la condena por el delito previsto en el art. 244 del CP, concluyendo que no dio cumplimiento al art. 408 del CPP; en cuanto al defecto incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que lo alegado, al margen de introducir argumentos erróneos como el que no se valoró la prueba en la fundamentación descriptiva, denuncia defectuosa valoración de la prueba por vulneración a la sana crítica, lo que implica que se valoró la prueba; sin embargo, no cumplió con lo observado, porque no expresó las reglas de la lógica que hubiesen sido inobservadas y vincular su crítica al razonamiento base del fallo, tampoco expresó la aplicación que se pretende con relación al art. 173 del CPP, concluyendo que lo argumentado en el recurso denota ambigüedad e insuficiencia en cuanto a la carga argumentativa; por otra parte, con referencia al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, lo alegado no subsana lo observado, puesto que engloba el defecto denunciado basado en un sólo argumento, no obstante que procesalmente los hechos inexistentes difieren de los hechos no acreditados, siendo conceptualmente diferente la fundamentación realizada, el motivo denunciado no es congruente porque induce al Tribunal a examinar la valoración de la prueba; finalmente, con relación a la vulneración de los arts. 6, 13, 92, 93, 94, 95, 97, 123, 124 y 173 del CPP, la aplicación que pretende no cumple con la hermenéutica prevista en el art. 408 del CPP, al margen de no guardar relación con el defecto denunciado, remitiéndose a otros aspectos como presunción de inocencia, prueba ilícita, formas de declaración del imputado, aspectos que no tienen nexo causal o evidencie un agravio por inobservancia o errónea aplicación de dichas normas