Auto Supremo AS/0102/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2015-RRC

Fecha: 12-Feb-2015

Esta decisión se ajusta a las previsiones legales que regulan el recurso de apelación restringida,


Ahora bien, efectuada esta necesaria precisión de los argumentos alegados por las recurrentes en sus respectivos recursos de apelación restringida, las observaciones de parte del Tribunal de alzada, los memoriales que le


correspondieron y las razones que determinaron el rechazo de los citados recursos, es menester señalar que conforme se explicó en el punto III.2 de la presente Resolución, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, el apelante deberá citar inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos; cumplidas estas exigencias, el Tribunal de alzada puede ingresar al análisis de fondo del recurso con las facultades que le asignan los arts. 51 inc. 2) y 398 del CPP; es decir, estos requisitos son primordiales por cuanto a partir de su cumplimiento, el Tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la resolución impugnada; en definitiva, es el propio recurso de apelación restringida que limita el accionar del Tribunal de alzada, puesto que de los motivos que se expongan en el recurso, deriva también la forma de resolución. En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que el Tribunal de alzada, cumplió con el precepto legal señalado en el art. 399 de la norma procesal penal, pues observó los recursos de apelación restringida que presentaron las imputadas porque no cumplían con el requisito de procedibilidad de expresar la fundamentación fáctica y jurídica respecto a los agravios denunciados, no se estableció con absoluta claridad cuáles fueron las normas que hubiesen sido erróneamente aplicadas o interpretadas, qué pruebas no fueron debidamente valoradas y finalmente cuál la aplicación que pretendían con relación a las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, confundiendo la forma de resolución del Tribunal de alzada, con la forma en que debían ser aplicadas las normas adjetivas y/o sustantivas acusadas de infringidas, por ello, el Tribunal de apelación en observancia del principio pro actione, les concedió el plazo de tres días para que puedan subsanar, bajo apercibimiento de rechazo, pese a ello, conforme el razonamiento del Auto de Vista impugnado, las imputadas no subsanaron adecuadamente, dando lugar al rechazo sin más trámite.

Esta decisión se ajusta a las previsiones legales que regulan el recurso de apelación restringida, ya que se constata que las recurrentes a tiempo de formular sus recursos, no cumplieron con los requisitos de procedibilidad anotados; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiese vulnerando el debido proceso en su componente del derecho a la defensa consagrados en los arts. 115. II y 180.I de la CPE y 407 del CPP, máxime si el rechazo como se tiene explicado deviene de la propia negligencia de las apelantes, menos puede constituir defecto absoluto inconvalidable de conformidad al art. 169 inc. 3) del mismo Código, puesto que las recurrentes ejercieron su derecho a la impugnación del fallo, pero ante la existencia de defectos en la formulación de las apelaciones, fueron rechazadas en observancia del art. 399 del CPP, sin que ello importe denegación de justicia o restricción al derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva. Además, se evidencia que no existe contradicción con el precedente invocado, al estar referido a la prohibición de revalorizar la prueba por el Tribunal de alzada y a la correcta aplicación del art. 413 del CPP; en cuyo mérito los recursos de casación analizados devienen en infundados