El Auto de Vista impugnado, en lo que respecta a la apelación restringida y al
El Tribunal de apelación, por Auto de 13 de junio de 2014, observó el citado recurso señalando: Con relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su fundamentación circunstanciada, el referido defecto tiene dos supuestos: 1) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio; y, 2) Su determinación circunstanciada; que lo alegado en este punto no tiene fundamentación fáctica ni jurídica, tampoco concretó el motivo conforme los presupuestos señalados en el art. 407 del CPP, no citó qué normas hubiesen sido inobservadas o erróneamente aplicadas, tampoco expresó la aplicación
pretendida, menos cumplió con la carga argumentativa; en lo referente a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, que ésta sea insuficiente o contradictoria, no cumplió con los presupuestos del art. 408 del CPP, referidos a qué normas hubiesen sido inobservadas o erróneamente aplicadas, que concreten el agravio y la aplicación que se pretende, tampoco contiene carga argumentativa. Y, en lo concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, advierte que el defecto tiene tres supuestos: a) Sentencia basada en hechos inexistentes, b) Sentencia basada en hechos no acreditados o demostrados; y, c) Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba; la denuncia en el caso, refiere que es meramente descriptiva sobre hechos que consigna en el recurso extractados de la Sentencia, lo alegado no permite al Tribunal concretar en qué supuesto se subsume lo argumentado, puesto que se realizó una descripción de forma global, no estableció qué normas hubiesen sido erróneamente aplicadas o interpretadas con relación a la defectuosa valoración de la prueba o qué reglas de la lógica fueron inobservadas.
La recurrente Verónica Coca Vallejos, por memorial de fs. 293 a 294 con la suma de “cumple lo observado”, en cuanto a las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación refirió: Al punto 1), la apelación restringida está vinculada a la segunda causal, inexistencia de la determinación circunstanciada de los hechos, por cuanto la Sentencia señaló “por intermedio de Verónica coca, quien trabajaba y vendía pasajes en flota Bustillo” (sic); sin embargo, no se demostró por ningún medio que ese hecho fuera cierto; con relación al punto 2), el Tribunal de Sentencia expresó que por la prueba de cargo se estableció que la procesada participó de manera activa en el hecho, por cuanto viajaron a la ciudad de La Paz con Verónica Villca Condori entre el 19 y 20 de abril de 2011, lo que implica que no dio cumplimiento a los incs. 2) y 3) del art. 360 del CPP, porque no existe congruencia y la Sentencia no otorgó el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba; finalmente, al punto 3), expresa que los puntos 1, 3, 4, 6, 7, 11 y 12 de la Sentencia sobre presuntos hechos que hubiesen ocurrido, ninguno de ellos fueron demostrados en el juicio oral, lo propio sucedió con la prueba “MP-3 y MP-10”; agregando que en el recurso de apelación restringida se fundamentó de manera clara conforme el art. 124 del CPP, solicitando en todos los casos como pretensión la nulidad de la Sentencia.
El Auto de Vista impugnado, en lo que respecta a la apelación restringida y al memorial formulado ante las observaciones efectuadas al recurso, señaló: 1) Con relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su fundamentación circunstanciada, defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, la recurrente en el memorial de subsanación impugnó la Sentencia por falta de determinación circunstanciada, alegando que en Sentencia se tiene “por intermedio de Verónica Coca, quien trabaja y vendía pasajes en Flotas Bustillo” (sic); empero, no subsanó la observación efectuada, pues si bien concretó la impugnación en el segundo supuesto del at. 370 inc. 3) del CPP, la fundamentación es insuficiente y lo alegado no incide en los supuestos que hacen a este defecto; por otra parte, no mencionó las normas legales que hubiesen sido erróneamente aplicadas o interpretadas que hagan al defecto de Sentencia, limitándose a señalar a una de las formas de resolver el recurso como es la nulidad, confundiendo con la aplicación pretendida; 2) Que no exista fundamentación en la Sentencia, que ésta sea insuficiente o contradictoria, la recurrente señaló que no se dio cumplimiento a los incs. 2) y 3) del art. 360 del CPP y el art. 124 del mismo cuerpo legal, que no existe congruencia y que no se le dio valor a las pruebas; sin embargo, no indicó que prueba le llevó a asumir convicción y con relación a la aplicación que pretende, solicitó nulidad del juicio y reenvío, lo que implica que no cumplió con las observaciones, pues el fundamento resulta insuficiente y contradictorio, porque no indicó con claridad si la denuncia se refirió a la fundamentación jurídica o la valorativa en sus elementos descriptiva e intelectiva y a qué tipo de congruencia se refiere, advirtiendo que no cumplió con el art. 408 del CPP; 3) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que no se subsanó lo observado, porque ratificó su denuncia de forma global, aludiendo tácita y explícitamente la defectuosa valoración de la prueba por vulneración a la sana crítica sin fundamento jurídico como exige el art. 408 del CPP; asimismo, con relación a las pruebas “MP-3, MP-10 y MP-11”, que no determinarían certeza en su participación en el hecho, no concretó el defecto, puesto que la valoración de la prueba se efectúa con base a la sana crítica que es distinta a la defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación, concluyendo que el recurso es insuficiente y contradictorio, ratificó lo fundamentado en el recurso y no interpretó qué ley considera violada o erróneamente aplicada, limitándose a solicitar la nulidad del juicio, incumpliendo con la previsión contenida en el art. 408 del CPP
- a)En mérito a la acusación pública (fs
- c)Contra la citada Sentencia, las imputadas Verónica Coca Vallejos, Valeria Villca Condori, Roxana Aidé Cachi
- De los memoriales que cursan de fs
- La imputada refiere que mediante el Auto de Vista impugnado, con argumentos arbitrarios se determinó
- Mediante Auto Supremo 624/2014-RA de 4 de noviembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Uncía, sancionó a los imputados en la
- II.2.De los recursos de apelación restringida
- Las imputadas a su turno formularon recurso de apelación restringida, conforme el siguiente detalle
- Por memorial de fs
- II.2.2. Apelación restringida de Paola Andrea Castillo Vargas
- art
- II.3.Trámite de los recursos y Auto de Vista impugnado
- Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- La imputada Paola Andrade Castillo Vargas invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo
- Consiguientemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- III.3.Análisis del caso concreto
- Como se tiene señalado en el punto II
- El Auto de Vista impugnado, en lo que respecta a la apelación restringida y al
- Por otra parte, conforme se tiene anotado en el punto II
- Ante la observación efectuada, la imputada Paola Andrea Castillo Vargas, por memorial cursante de fs
- El Auto de Vista 21/2014 de 17 de julio, en cuanto a la apelación restringida
- Esta decisión se ajusta a las previsiones legales que regulan el recurso de apelación restringida,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
