Auto Supremo AS/0120/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2015-RRC

Fecha: 24-Feb-2015

Ahora bien, en el recurso en examen, la denuncia en el primer motivo versa básicamente


Ahora bien, en el recurso en examen, la denuncia en el primer motivo versa básicamente en la vulneración del principio de seguridad jurídica y el debido proceso, por cuanto el Auto de Vista recurrido, resultaría ser contradictorio, incongruente e incompleto, porque mencionó aspectos extraños a la apelación restringida; de la revisión de antecedentes, se evidencia que la querellante en el caso de autos, formuló apelación restringida en los términos referidos en el acápite II.2 de la presente Resolución y que el Auto de Vista impugnado, en el segundo considerando al margen de describir el motivo de la apelación restringida referente a la valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, expresó: “que se habría acusado a Jorge Villca Mamani y a Sonia Cruz Suxo…” (sic), datos que efectivamente corresponden a otro proceso por los delitos de Despojo y Usurpación Agravada en el que no son parte los de la litis; además de hacer referencia a “los Arts. 134, 15, 16 de la norma sustantiva” (sic); no obstante, esa mención fáctica ajena al recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani y la referencia a normas que no fundaron el recurso de apelación, el Auto de Vista en el cuarto considerando respondió y resolvió todos los motivos que fueron denunciados en el recurso de manera fundamentada y motivada, no siendo necesario que la misma tenga que ser ampulosa; es más, los precedentes invocados en el recurso de casación, no tienen similar supuesto fáctico con relación a la problemática analizada, así en el Auto Supremo 179/2007 de 6 de febrero, la doctrina legal aplicable fue establecida ante la actuación oficiosa del juzgador en la actividad probatoria; en el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, se evidenció que el Tribunal de alzada pronunció un fallo, incongruente e incompleto, no sólo con la mención de hechos de otro proceso, además incumpliendo la aplicación correcta del art. 413 del CPP, por cuanto correspondía al Tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común y proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por último, la doctrina del Auto Supremo 356/2005 de 16 de septiembre, emergió de la omisión de pronunciamiento respecto a la excepción de falta de acción e incidente de falta de personería formulada por el imputado