Auto Supremo AS/0120/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2015-RRC

Fecha: 24-Feb-2015

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La


Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio, con los siguientes fundamentos jurídicos:

1)Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, haciendo mención al Auto Supremo 556 de 1 de octubre de 2004, señala que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba como las declaraciones testificales de cargo y descargo y la inspección ocular, toda vez que fueron analizadas por la autoridad jurisdiccional competente; en cuanto a la fundamentación de la Sentencia, ésta cumplió con la previsión del art. 124 del CPP, habiendo descrito la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la descripción de la prueba tanto de cargo como de descargo y la inspección ocular, otorgándoles el valor correspondiente, llegando a establecer los motivos de hecho y de derecho expresando los fundamentos en los que basó su determinación; 2) En lo referente a que la Sentencia sería contradictoria respecto a la prueba presentada por la parte imputada, la que no enervaría los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión causando convicción en la consumación de los delitos acusados, afirma que conforme el art. 6 del CPP, la carga de la prueba corresponde al acusador, prohibiéndose toda forma de presunción de culpabilidad; en el caso, la Sentencia estableció que la parte acusadora no probó los delitos atribuidos, consecuentemente, no es evidente la contradicción referida; 3) Respecto a la falta de apreciación de la personalidad de los imputados, sostiene que si bien se debe valorar la personalidad de los imputados de acuerdo a la norma procesal penal, se entiende que es relativa a la aplicación de la pena;


empero, en el caso se pronunció Sentencia absolutoria, no existiendo vulneración alguna; finalmente, el recurso de apelación restringida, no cumplió con las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, haciendo inviable el mismo