Auto Supremo AS/0120/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2015-RRC

Fecha: 24-Feb-2015

En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art


El Auto Supremo 316/2003 de 13 de junio, fue emitido en un proceso por el delito de Tentativa de Homicidio, siendo anulada la sentencia por el Tribunal de alzada con el argumento de que era insuficiente y contradictoria, al no haber efectuado una relación sistemática de la actuación de cada uno de los imputados; en casación, se denunció que conforme el art. 407 del CPP, el Tribunal de alzada no puede hacer el análisis de situaciones de hecho, ingresar a la valoración de circunstancias individuales del hecho, pues dicho en esencia permite el análisis de puro derecho, sin retrotraer la revisión a aspectos de orden fáctico que hayan sido abordados por el Tribunal o Juez natural bajo las garantías constitucionales de las reglas del debido proceso; en consecuencia, siendo palmaria la contradicción existente entre el razonamiento jurídico del precedente invocado y el contenido del Auto de Vista impugnado en relación a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida que le reconoce la ley Procesal Penal en su art. 407, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Generar una interpretación unificadora, última y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión.

En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del Tribunal Superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal"