Auto Supremo AS/0093/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

Al margen de la denuncia anterior, con relación al mismo tema, el recurrente nuevamente reclama


En cuanto a la cita de la SC 1846/2004-R, es aplicable el mismo razonamiento desarrollado precedentemente, con relación a que dichas Resoluciones no constituyen precedente.

Al margen de la denuncia anterior, con relación al mismo tema, el recurrente nuevamente reclama que el Juez de Sentencia incurrió en errónea valoración de las pruebas, identificando esta vez un elemento probatorio específico, como es la afirmación de dicha autoridad con relación a que todos los testigos lo sindicaron como autor de los delitos atribuidos; con relación a lo cual, no invoca precedente contradictorio alguno; pues si bien en el párrafo anterior se denota la cita de dos Autos Supremos; sin embargo, tal como se señaló, uno de los cuales resulta inexistente y por tanto no puede ser compulsado y respecto del otro precedente, vale señalar que si bien se refiere a la valoración de la prueba; no obstante, así como ocurrió en el anterior caso, no basta su simple mención, sino que además se debe sustentar la contradicción existente entre el fallo impugnado y la doctrina legal que invocó, realizando una adecuada fundamentación, lo que no ocurrió en el caso de análisis, en el que, de su lectura, se tiene que, el recurrente realizó un desarrollo confuso sobre su pretensión, puesto que no señala con precisión, cuál es la veracidad de las pruebas en las que el Juzgador debió apoyar sus afirmaciones y que se encontraría en las “actas”, como tampoco resulta comprensible el reclamo que hace en el mismo punto sobre la supuesta inobservancia de la ley adjetiva y quebrantamiento de su derecho a la defensa; puesto que de lo señalado, no se puede establecer a qué norma se refiere y cómo aquello ocasionaría lesión del derecho que alega vulnerado; menos es posible desentrañar la demanda sobre la supuesta confusión que invoca, de parte de la “Sala”, cuando estableció que los extremos denunciados en la apelación restringida no fueron acreditados, dicha afirmación, como las anteriores no evidencian ni pretenden demostrar la supuesta contradicción con el precedente invocado. Por tanto, la segunda parte del presente agravio, analizada en el presente párrafo deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP