Al margen de la denuncia anterior, con relación al mismo tema, el recurrente nuevamente reclama
En cuanto a la cita de la SC 1846/2004-R, es aplicable el mismo razonamiento desarrollado precedentemente, con relación a que dichas Resoluciones no constituyen precedente.
Al margen de la denuncia anterior, con relación al mismo tema, el recurrente nuevamente reclama que el Juez de Sentencia incurrió en errónea valoración de las pruebas, identificando esta vez un elemento probatorio específico, como es la afirmación de dicha autoridad con relación a que todos los testigos lo sindicaron como autor de los delitos atribuidos; con relación a lo cual, no invoca precedente contradictorio alguno; pues si bien en el párrafo anterior se denota la cita de dos Autos Supremos; sin embargo, tal como se señaló, uno de los cuales resulta inexistente y por tanto no puede ser compulsado y respecto del otro precedente, vale señalar que si bien se refiere a la valoración de la prueba; no obstante, así como ocurrió en el anterior caso, no basta su simple mención, sino que además se debe sustentar la contradicción existente entre el fallo impugnado y la doctrina legal que invocó, realizando una adecuada fundamentación, lo que no ocurrió en el caso de análisis, en el que, de su lectura, se tiene que, el recurrente realizó un desarrollo confuso sobre su pretensión, puesto que no señala con precisión, cuál es la veracidad de las pruebas en las que el Juzgador debió apoyar sus afirmaciones y que se encontraría en las “actas”, como tampoco resulta comprensible el reclamo que hace en el mismo punto sobre la supuesta inobservancia de la ley adjetiva y quebrantamiento de su derecho a la defensa; puesto que de lo señalado, no se puede establecer a qué norma se refiere y cómo aquello ocasionaría lesión del derecho que alega vulnerado; menos es posible desentrañar la demanda sobre la supuesta confusión que invoca, de parte de la “Sala”, cuando estableció que los extremos denunciados en la apelación restringida no fueron acreditados, dicha afirmación, como las anteriores no evidencian ni pretenden demostrar la supuesta contradicción con el precedente invocado. Por tanto, la segunda parte del presente agravio, analizada en el presente párrafo deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Emilio Rodríguez Escurra, interpuso recurso de apelación restringida
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Al efecto invoca como precedentes contradictorios, las SSCC 0369/1999-R de 26 de noviembre, 1944/2004-R de
- 3) Como tercer agravio señala que en el caso de autos, no pide la revalorización
- Alega que en dicha labor, el Juzgador valoró las pruebas testificales de cargo de forma
- 5) Añade que el fallo impugnado no cuenta con una debida fundamentación, por la carencia
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- jurídica; se evidencia que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio relativo al agravio planteado,
- En cuanto al segundo agravio, en el que denuncia que el Auto de Vista hubiera
- Asimismo, con relación a la alegación de defecto absoluto, al igual que en el caso
- En cuanto al tercer agravio, tampoco resulta atendible para su análisis de fondo, puesto que
- Sin embargo de lo manifestado, es obligación de las partes, otorgar los insumos necesarios que
- En ese orden se tiene, que en la primera parte del agravio que se analiza,
- Con relación a lo cual, de un lado, no resulta atendible la petición de “auditar”,
- Al margen de la denuncia anterior, con relación al mismo tema, el recurrente nuevamente reclama
- Teniendo presente que en dicha denuncia, se alega igualmente vulneración de derechos a la defensa,
- Para finalizar el análisis de este motivo, es preciso aclarar que, al no haber sido
- Ahora bien, la denuncia sobre la supuesta inaplicación de lo establecido en los arts
- De otro lado, con relación a los arts
- A mayor abundamiento, corresponde señalar que tampoco resulta viable admitir este último agravio, con relación
- En el quinto agravio relativo a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista,
- Finalmente en el sexto agravio se denuncian vicios de incongruencia omisiva, al no haberse respondido
- De lo expuesto precedentemente se establece que, la impugnación casacional en examen no cumple con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
