Auto Supremo AS/0093/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

En cuanto al segundo agravio, en el que denuncia que el Auto de Vista hubiera


Asimismo, cabe señalar que la mera alegación de defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP efectuada en la exposición de este agravio, lo que a criterio del recurrente vulnera el debido proceso y seguridad jurídica, no resulta suficiente para abrir la tutela otorgada por este máximo Órgano de Justicia Ordinaria por los supuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de este Auto Supremo, puesto que se omitió precisar y explicar la trascendencia de la supuesta vulneración; es decir, el resultado gravoso de la omisión denunciada.

En cuanto al segundo agravio, en el que denuncia que el Auto de Vista hubiera incurrido en una apreciación subjetiva al afirmar que el imputado estuvo asistido de su abogado defensor, sin tomar en cuenta que si bien eso es evidente; sin embargo, se trataba de otro profesional que se encontraba presente en la audiencia por delegación; puesto que, sus propios defensores no pudieron asistir a dicho verificativo, quien pese a solicitar la suspensión de la audiencia por ese motivo y por no encontrarse presentes los testigos, no le dieron curso a dicha solicitud y menos le otorgaron tiempo para revisar el proceso, lo que a su criterio vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, deviniendo en inobservancia del art. 169 inc. 3) del CPP. Se evidencia que el recurrente tampoco invocó precedentes contradictorios válidos; puesto que, con referencia a las Sentencias Constitucionales mencionadas como precedentes, debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Resolución Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible, deviniendo el presente motivo en inadmisible, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP