En cuanto a la prescripción que indican los recurrentes se hubiera consumado ilegalmente, cabe señalar
En cuanto a la prescripción que indican los recurrentes se hubiera consumado ilegalmente, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el art. 120 de la LGT, se instituye que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y por su parte el art. 163 de su Decreto Reglamentario establece: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron..."; y si bien la ruptura laboral entre el demandante y la empresa Ferro Bolivia Waldttle S.R.L. fue el 20 de julio de 2004, sin embargo, la ley es clara al establecer que las acciones y derechos se extinguirán en el término de dos años "a partir de la fecha en que nacieron"; en el presente caso, la fecha en la que nace el derecho demandado por el actor, es el 1 de junio de 2006, momento en el que la empresa demandada de manera voluntaria reconoce la relación laboral con el actor indicando que la misma se inició el 22 de agosto de 2001 y concluyó el 20 de julio de 2004, cuando el referido dejó de trabajar, por lo que conforme acertadamente lo expresa el Auto de Vista, y se evidencia de los datos del proceso y la prueba cursante en el mismo, la carta en cuestión interrumpió la prescripción, por lo que la presentación de la demanda de pago de beneficio sociales el 9 de enero de 2008 no estaba prescrito, deduciéndose por tanto que no se infringió las disposiciones legales alegadas en el recurso
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- El fundamento señalado en la Resolución de Vista, se sustentó en que se demostró la
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- En cuanto a la prescripción que indican los recurrentes se hubiera consumado ilegalmente, cabe señalar
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
