Auto Supremo AS/0157/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2015

Fecha: 06-Mar-2015

Asimismo, la disposición transitoria segunda de la Ley 439 de 2013 taxativamente refiere: “Segundo

Para tener mayor precisión corresponde dilucidar previamente el segundo punto, el relativo a la aplicación del art. 234.IV de la Ley 439 extremo que es sancionado con nulidad por su omisión, en cuanto a dicho punto debe tenerse presente que conforme al principio de progresividad se hubo promulgado la Ley 439, es decir, el Nuevo Código Procesal Civil, mismo que en su disposición transitoria primera y segunda disponen lo siguiente- Primera (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrara en vigencia plena el 6 de agosto del 2014 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha referencia salvo lo previsto en las disposiciones siguientes. Empero, dicha disposición ha sido modificada por la Ley 548 de 2014 Nuevo Código Niño, Niña y Adolescente a través de su DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA –IV que de manera textual refiere:” Se modifica la Disposición Transitoria Primera (VIGENCIA PLENA), del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, quedando redactado con el siguiente texto:” PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrara en vigencia plena el 6 de agosto del 2015 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo en lo previsto en las disposiciones siguientes”
Asimismo, la disposición transitoria segunda de la Ley 439 de 2013 taxativamente refiere: “Segundo (VIGENCIA ANTICIPADA DEL CÒDIGO). Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las presentes normas:
1.El señalamiento del domicilio procesal previsto en el Articulo 72 del presente Código