Asimismo, la disposición transitoria segunda de la Ley 439 de 2013 taxativamente refiere: “Segundo
Para tener mayor precisión corresponde dilucidar previamente el segundo punto, el relativo a la aplicación del art. 234.IV de la Ley 439 extremo que es sancionado con nulidad por su omisión, en cuanto a dicho punto debe tenerse presente que conforme al principio de progresividad se hubo promulgado la Ley 439, es decir, el Nuevo Código Procesal Civil, mismo que en su disposición transitoria primera y segunda disponen lo siguiente- Primera (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrara en vigencia plena el 6 de agosto del 2014 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha referencia salvo lo previsto en las disposiciones siguientes. Empero, dicha disposición ha sido modificada por la Ley 548 de 2014 Nuevo Código Niño, Niña y Adolescente a través de su DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA –IV que de manera textual refiere:” Se modifica la Disposición Transitoria Primera (VIGENCIA PLENA), del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, quedando redactado con el siguiente texto:” PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrara en vigencia plena el 6 de agosto del 2015 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo en lo previsto en las disposiciones siguientes”
Asimismo, la disposición transitoria segunda de la Ley 439 de 2013 taxativamente refiere: “Segundo (VIGENCIA ANTICIPADA DEL CÒDIGO). Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las presentes normas:
1.El señalamiento del domicilio procesal previsto en el Articulo 72 del presente Código
Asimismo, la disposición transitoria segunda de la Ley 439 de 2013 taxativamente refiere: “Segundo (VIGENCIA ANTICIPADA DEL CÒDIGO). Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las presentes normas:
1.El señalamiento del domicilio procesal previsto en el Articulo 72 del presente Código
- Reivindicación
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta Resolución, la parte demandada, es decir, Victor Hugo Corazón Andrade y Dency Justiniano
- En la forma
- b)Otra violación consistiría en que el juez de primera instancia nunca hubo llamado a las
- En el fondo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Que, siendo dicho tópico ligado a una solicitud de nulidad de obrados, corresponde reiterar
- Teniendo en claro los parámetros bajo los cuales ha de otorgarse una nulidad de obrados,
- b)Otra violación o agravio expuesto consistiría en que el juez de primera instancia no convoco
- Sobre el particular es menester realizar las siguientes puntualizaciones, del análisis de dicho agravio se
- Asimismo, la disposición transitoria segunda de la Ley 439 de 2013 taxativamente refiere: “Segundo
- 2.El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código
- 3
- 4
- 5
- 6.La recusación y excusa prevista en los Artículos 347 al 356 del presente Código.”
- De todo lo anotado a prima facie se puede evidenciar que el art
- Por otro lado conforme refieren que debió haberse convocado a una audiencia de conciliación, en
- Previamente conforme se desprende de antecedentes el tema del recurso de casación en el fondo
- Por lo expuesto, este Tribunal de Casación emite Resolución en la manera determinada en el
- Se regula el honorario profesional en Bs.1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
