b)Otra violación o agravio expuesto consistiría en que el juez de primera instancia no convoco
-En fecha 29 de enero de 2014 a horas 15: 33 mediante memorial de fs. 121, se solicitó la suspensión de la audiencia de inspección judicial de visu conforme se desprende del timbre electrónico del auxiliar de plataforma.
Conforme a los hechos mencionados se puede advertir dos extremos, en primer lugar que los ahora recurrentes fueron oportunamente notificados con el señalamiento de audiencia de inspección, por cuanto estos y su abogado debieron tomar las medidas necesarias para la asistencia a dicho actuado judicial, o en su defecto solicitar con la antelación debida la suspensión de la misma y no esperar hasta el día de la celebración de la audiencia y horas antes solicitar la suspensión de esta, máxime, si en dicho Distrito la recepción de memoriales es mediante plataforma, es decir, debieron tomar en cuenta dicho aspecto, al margen de obrados no se advierte alguna justificación documental de su abogado para no asistir a dicho actuado, lo cual, denota negligencia de los ahora recurrentes en su actuar, entonces no puede pretenderse que por negligencia en su solicitud de suspensión de audiencia de los ahora recurrentes se disponga nulidad alguna criterio en total armonía con el aforismo jurídico ”nemo auditur non propiam turpitudinem allegans“ que significa nadie puede invocar a su favor su propia torpeza, conforme establece el art. 106-II de la Ley 439.
En segundo lugar de la revisión minuciosa de obrados, se advierte que dicho agravio no ha sido objetado posteriormente, es decir, que posterior a la Resolución de fs. 122, misma por la que se rechaza el petitorio de suspensión de audiencia y se dispone remitirse a los antecedentes del proceso, los ahora recurrentes no han interpuesto recurso apelación conforme les facultaba el art. 24 num. 3 de la Ley 1760, por cuanto han convalidado tácitamente cualquier acto realizado, tal cual estipula el art. 107.II y III de la Ley 439, lo cual imposibilita a este Tribunal de Casación disponer la nulidad procesal no reclamada oportunamente.
b)Otra violación o agravio expuesto consistiría en que el juez de primera instancia no convoco a las partes a audiencia de conciliación ni promovida por las partes, y que, los jueces y tribunales deberían procurar la conciliación en audiencia preliminar o cualquier estado de la causa bajo pena de nulidad conforme establece el art. 234.IV del Código Procesal Civil
Conforme a los hechos mencionados se puede advertir dos extremos, en primer lugar que los ahora recurrentes fueron oportunamente notificados con el señalamiento de audiencia de inspección, por cuanto estos y su abogado debieron tomar las medidas necesarias para la asistencia a dicho actuado judicial, o en su defecto solicitar con la antelación debida la suspensión de la misma y no esperar hasta el día de la celebración de la audiencia y horas antes solicitar la suspensión de esta, máxime, si en dicho Distrito la recepción de memoriales es mediante plataforma, es decir, debieron tomar en cuenta dicho aspecto, al margen de obrados no se advierte alguna justificación documental de su abogado para no asistir a dicho actuado, lo cual, denota negligencia de los ahora recurrentes en su actuar, entonces no puede pretenderse que por negligencia en su solicitud de suspensión de audiencia de los ahora recurrentes se disponga nulidad alguna criterio en total armonía con el aforismo jurídico ”nemo auditur non propiam turpitudinem allegans“ que significa nadie puede invocar a su favor su propia torpeza, conforme establece el art. 106-II de la Ley 439.
En segundo lugar de la revisión minuciosa de obrados, se advierte que dicho agravio no ha sido objetado posteriormente, es decir, que posterior a la Resolución de fs. 122, misma por la que se rechaza el petitorio de suspensión de audiencia y se dispone remitirse a los antecedentes del proceso, los ahora recurrentes no han interpuesto recurso apelación conforme les facultaba el art. 24 num. 3 de la Ley 1760, por cuanto han convalidado tácitamente cualquier acto realizado, tal cual estipula el art. 107.II y III de la Ley 439, lo cual imposibilita a este Tribunal de Casación disponer la nulidad procesal no reclamada oportunamente.
b)Otra violación o agravio expuesto consistiría en que el juez de primera instancia no convoco a las partes a audiencia de conciliación ni promovida por las partes, y que, los jueces y tribunales deberían procurar la conciliación en audiencia preliminar o cualquier estado de la causa bajo pena de nulidad conforme establece el art. 234.IV del Código Procesal Civil
- Reivindicación
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta Resolución, la parte demandada, es decir, Victor Hugo Corazón Andrade y Dency Justiniano
- En la forma
- b)Otra violación consistiría en que el juez de primera instancia nunca hubo llamado a las
- En el fondo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Que, siendo dicho tópico ligado a una solicitud de nulidad de obrados, corresponde reiterar
- Teniendo en claro los parámetros bajo los cuales ha de otorgarse una nulidad de obrados,
- b)Otra violación o agravio expuesto consistiría en que el juez de primera instancia no convoco
- Sobre el particular es menester realizar las siguientes puntualizaciones, del análisis de dicho agravio se
- Asimismo, la disposición transitoria segunda de la Ley 439 de 2013 taxativamente refiere: “Segundo
- 2.El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código
- 3
- 4
- 5
- 6.La recusación y excusa prevista en los Artículos 347 al 356 del presente Código.”
- De todo lo anotado a prima facie se puede evidenciar que el art
- Por otro lado conforme refieren que debió haberse convocado a una audiencia de conciliación, en
- Previamente conforme se desprende de antecedentes el tema del recurso de casación en el fondo
- Por lo expuesto, este Tribunal de Casación emite Resolución en la manera determinada en el
- Se regula el honorario profesional en Bs.1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
