Auto Supremo AS/0157/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2015

Fecha: 06-Mar-2015

Por otro lado conforme refieren que debió haberse convocado a una audiencia de conciliación, en

Por otro lado conforme refieren que debió haberse convocado a una audiencia de conciliación, en los de la materia corresponde precisar que entre otros prima el principio dispositivo, el cual nos oriente en sentido de que se otorga a las partes el estímulo de la función judicial, en todo lo que sea atinente, ya que, tampoco bajo este principio puede pretenderse que el juzgador sea un simple espectador, empero, en cuanto al tema de reclamos o impugnaciones este se encuentra a la voluntad irrestricta de las partes, teniendo dicho antecedente como norte, si los recurrentes vieron necesario producir dicho actuado pudieron solicitar su producción ante el juez de la causa, y no esperar hasta una Sentencia desfavorable para realizar dicha observación, por cuanto su silencio ha convalidando cualquier omisión, de igual manera, dicho actuado no ha causado indefensión en ningún sentido a los ahora recurrentes, por lo que, dicho extremo no resulta causal para disponer una nulidad de obrados