Auto Supremo AS/0168/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2015

Fecha: 26-Mar-2015

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
Respecto al punto 1), se observa que, dicho reclamo es impreciso, puesto que no señala como o de qué manera el Auto de Vista impugnado, habría violado el art. 190 del CPC, si bien el recurrente lanza una afirmación, la misma es vaga y lejanamente referencial, pues a más de señalar la existencia de prueba que respaldase el retiro voluntario del trabajador, no existe en este punto, argumento alguno que denote la existencia de un vicio que provoque la nulidad pretendida; inclusive, el recurrente en este tópico confunde también los alcances del art. 254 del CPC, pues aspectos de forma y fondo van sobrepuestos, sin indicar cual la forma en que se habría resuelto más allá de lo pedido o bien alguna cuestión litigada hubiera quedado sin respuesta, limitando su alegación a la mera especulación de la existencia de prueba.
No obstante lo anterior, es deber de este Tribunal, a fin de brindar tutela judicial a las partes el brindar pronunciamiento sobre todos los puntos denunciados en el recurso de casación; es así que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que si bien no contiene una ampulosa argumentación, empero fue efectivo al resolver todos los puntos que le fueron puestos a conocimiento, en términos claros, positivos y precisos; puntos que fueron claramente resueltos por el inferior y que a la par fueron objeto de apelación, advirtiéndose con claridad que, el proceso se ha desarrollado en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la emisión tanto de la Sentencia de primera instancia, como del Auto de Vista, se otorgaron en el marco de tutela judicial efectiva.
También en la forma conforme se sintetizó en los acápites 2) y 3) de este Auto Supremo, la parte recurrente señala que se le notificó incorrectamente, tanto con el auto de relación procesal como con la Sentencia, violándose de esa manera los arts. 121 y 122. 5) y 6) del CPC, el art. 9 del CC, y el 119 de la CPE.
En tal sentido, este Tribunal considera que en rigor, todo acto de comunicación procesal, bien sean notificaciones, bien otro vía o forma de hacer saber las decisiones del órgano jurisdiccional, posee un elemento tan básico como evidente, que es la simple puesta en conocimiento de las decisiones que una determinada autoridad emane, ello claro, dentro del cumplimiento de ciertas particularidades para hacer efectivo el acto; piénsese en notificaciones efectuadas en tiempo oportuno, para el uso de recursos por ejemplo, o bien de modo completo, donde a más del frio ritualismo de la diligencia de notificación, las partes tengan acceso a los documentos que promovieron una u otra resolución. No debe confundirse de ningún modo el acto de notificación con la finalidad que persigue, tal caso, daría camino a brindar autonomía y encumbrar a una notificación más allá del fin por el que la misma existe; dicho de otro modo, aun cuando ciertas formalidades no hayan sido cumplidas, no significa que necesariamente carece de validez, ya que aun cuando sean visibles imprecisiones en su diligenciamiento, empero paralelamente hayan cumplido con su fin comunicacional y por ende garantizado un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, ampliamente pueden ser válidas. Cabe señalar que, tal postura no hace otra cosa que materializar principios procesales (eficacia, eficiencia, celeridad, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado [CPE] y 30 de la Ley del Órgano Judicial [LOJ]) que hacen del proceso no un fin teórico en sí mismo, sino un conducto sistemático de aplicación de la Ley sustantiva