Auto Supremo AS/0199/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2015

Fecha: 08-Abr-2015

En cuanto a las vacaciones, es necesario inicialmente referirnos que, el Tribunal de Alzada, dispuso

Respecto al reclamo en sentido de que en la liquidación efectuada por el Tribunal ad quem, no se consideró que ese periodo (2009) no existía el pago del doble aguinaldo, es menester referirse que en mérito al elenco probatorio se observó que la actora trabajó en la Universidad demandada, por más de noventa días en la gestión 2009, y siendo el aguinaldo un derecho que adquieren las trabajadoras y los trabajadores por prestar sus servicios por cuenta ajena, el mismo que fue instituido por Ley de 18 de diciembre de 1944 “ Ley de Aguinaldo de Navidad” como una gratificación a empleados y obreros, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, corresponde su pago, tal como estableció el Tribunal de Alzada, al constar que la parte demandada no ha demostrado haber cumplido con esta obligación oportunamente, teniendo la demandante derecho a su reembolso, por ser un derecho adquirido e irrenunciable, además en forma doble por el incumplimiento en su pago oportuno, conforme prevén los arts. 1 y 2 de la Ley de Aguinaldo de Navidad, en razón a que tal derecho adquirido es considerado como un sueldo o salario anual complementario, cuyos orígenes religiosos por las fiestas de fin de año lo hacían ver como una dádiva, sin embargo por disposición de la Ley del Aguinaldo de Navidad el pago de dicho concepto es obligatorio para el empleador, obligación que al no haber sido cumplida por la entidad demandada, corresponde disponer su pago en correcta observancia de las disposiciones legales anotadas.
En cuanto a las vacaciones, es necesario inicialmente referirnos que, el Tribunal de Alzada, dispuso para la parte demandante la compensación económica por vacación por la última gestión y no por todos los periodos transcurridos o pasados, en razón a que éstos no serían acumulables de conformidad al art. 33 del DR-LGT, en ese marco el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores, conforme a la escala señalada en la última disposición supra citada y aclarada por Resolución Ministerial (RM) Nº 421/52 de 4 de septiembre; bajo ese marco, el art. 33 del DR-LGT señala que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”