En cuanto a las vacaciones, es necesario inicialmente referirnos que, el Tribunal de Alzada, dispuso
Respecto al reclamo en sentido de que en la liquidación efectuada por el Tribunal ad quem, no se consideró que ese periodo (2009) no existía el pago del doble aguinaldo, es menester referirse que en mérito al elenco probatorio se observó que la actora trabajó en la Universidad demandada, por más de noventa días en la gestión 2009, y siendo el aguinaldo un derecho que adquieren las trabajadoras y los trabajadores por prestar sus servicios por cuenta ajena, el mismo que fue instituido por Ley de 18 de diciembre de 1944 “ Ley de Aguinaldo de Navidad” como una gratificación a empleados y obreros, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, corresponde su pago, tal como estableció el Tribunal de Alzada, al constar que la parte demandada no ha demostrado haber cumplido con esta obligación oportunamente, teniendo la demandante derecho a su reembolso, por ser un derecho adquirido e irrenunciable, además en forma doble por el incumplimiento en su pago oportuno, conforme prevén los arts. 1 y 2 de la Ley de Aguinaldo de Navidad, en razón a que tal derecho adquirido es considerado como un sueldo o salario anual complementario, cuyos orígenes religiosos por las fiestas de fin de año lo hacían ver como una dádiva, sin embargo por disposición de la Ley del Aguinaldo de Navidad el pago de dicho concepto es obligatorio para el empleador, obligación que al no haber sido cumplida por la entidad demandada, corresponde disponer su pago en correcta observancia de las disposiciones legales anotadas.
En cuanto a las vacaciones, es necesario inicialmente referirnos que, el Tribunal de Alzada, dispuso para la parte demandante la compensación económica por vacación por la última gestión y no por todos los periodos transcurridos o pasados, en razón a que éstos no serían acumulables de conformidad al art. 33 del DR-LGT, en ese marco el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores, conforme a la escala señalada en la última disposición supra citada y aclarada por Resolución Ministerial (RM) Nº 421/52 de 4 de septiembre; bajo ese marco, el art. 33 del DR-LGT señala que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”
En cuanto a las vacaciones, es necesario inicialmente referirnos que, el Tribunal de Alzada, dispuso para la parte demandante la compensación económica por vacación por la última gestión y no por todos los periodos transcurridos o pasados, en razón a que éstos no serían acumulables de conformidad al art. 33 del DR-LGT, en ese marco el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores, conforme a la escala señalada en la última disposición supra citada y aclarada por Resolución Ministerial (RM) Nº 421/52 de 4 de septiembre; bajo ese marco, el art. 33 del DR-LGT señala que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”
- Demandado: Universidad Privada del Valle S.A
- CONSIDERANDO I
- Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs
- Que respecto al pago de aguinaldo en la liquidación efectuada por el Tribunal ad quem
- Que en cuanto a las vacaciones, no consideraron los antecedentes de la relación laboral con
- Que al condenar a la universidad demandada con el pago de la multa del 30%
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando en parte el
- Señaló que respecto a la subsidio de lactancia conforme al certificado de nacimiento se evidencia
- Acusó también que el Tribunal de Alzada señaló que se trataría de un contrato indefinido,
- Por otro lado señaló que conforme el certificado médico de fs
- Manifestó que al tratarse de un contrato por tiempo indefinido las causales de retiro deberían
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista, dejando sin
- Que así planteado los recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del
- En cuanto a las vacaciones, es necesario inicialmente referirnos que, el Tribunal de Alzada, dispuso
- Finalmente el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece: “Después del primer
- En cuanto a la multa del 30% se advierte que si bien el DS Nº
- Empero cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar
- Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador
- Bajo lo señalado, el pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores,
- En mérito a ello se concluye que para la procedencia del pago de la multa
- Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los arts
- En cuanto al reclamo en sentido de que le correspondería el subsidio de lactancia, se
- Por otro lado en cuanto a la relación laboral, corresponde precisar inicialmente que el Derecho
- Así también, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas
- En igual término, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979,
- En ese sentido, si bien la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo,
- Aclarando la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulado por la normativa precitada,
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, se habla de contrato a tiempo indefinido, si
- Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada
- En función a lo manifestado, aplicando las normas legales con relación a los contratos a
- En cuanto a los gastos de internación conforme manifestó el Juez a quo, se evidenció
- Ahora bien respecto a la desvinculación laboral de la actora debemos empezar señalando que, el
- Por otra parte, el art
- En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada
- Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
