En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada
Además de ello cabe establecer que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación,
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada no ha desvirtuado con prueba fehaciente que demuestre que no existió un despido intempestivo, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así de la actora, quien no obstante, obligada por su propio interés, ofreció pruebas fehacientes que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, además de lo anotado corresponde también referir la presunción que rige en las relación de trabajo, establecida en el art. 182. c) del CPT que señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; pues si se determinó que aconteció la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, no puede concluirse en sentido de que el 15 de enero de 2010 simplemente feneció su contrato verbal, menos aún señalar que resultaría de manera incongruente las fecha en cuanto a su accidente sufrido, pues como se dijo anteriormente dicha situación fue de manera posterior a su desvinculación, por lo que por lo que corresponde condenar al pago del desahucio
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada no ha desvirtuado con prueba fehaciente que demuestre que no existió un despido intempestivo, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así de la actora, quien no obstante, obligada por su propio interés, ofreció pruebas fehacientes que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, además de lo anotado corresponde también referir la presunción que rige en las relación de trabajo, establecida en el art. 182. c) del CPT que señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; pues si se determinó que aconteció la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, no puede concluirse en sentido de que el 15 de enero de 2010 simplemente feneció su contrato verbal, menos aún señalar que resultaría de manera incongruente las fecha en cuanto a su accidente sufrido, pues como se dijo anteriormente dicha situación fue de manera posterior a su desvinculación, por lo que por lo que corresponde condenar al pago del desahucio
- Demandado: Universidad Privada del Valle S.A
- CONSIDERANDO I
- Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs
- Que respecto al pago de aguinaldo en la liquidación efectuada por el Tribunal ad quem
- Que en cuanto a las vacaciones, no consideraron los antecedentes de la relación laboral con
- Que al condenar a la universidad demandada con el pago de la multa del 30%
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando en parte el
- Señaló que respecto a la subsidio de lactancia conforme al certificado de nacimiento se evidencia
- Acusó también que el Tribunal de Alzada señaló que se trataría de un contrato indefinido,
- Por otro lado señaló que conforme el certificado médico de fs
- Manifestó que al tratarse de un contrato por tiempo indefinido las causales de retiro deberían
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista, dejando sin
- Que así planteado los recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del
- En cuanto a las vacaciones, es necesario inicialmente referirnos que, el Tribunal de Alzada, dispuso
- Finalmente el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece: “Después del primer
- En cuanto a la multa del 30% se advierte que si bien el DS Nº
- Empero cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar
- Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador
- Bajo lo señalado, el pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores,
- En mérito a ello se concluye que para la procedencia del pago de la multa
- Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los arts
- En cuanto al reclamo en sentido de que le correspondería el subsidio de lactancia, se
- Por otro lado en cuanto a la relación laboral, corresponde precisar inicialmente que el Derecho
- Así también, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas
- En igual término, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979,
- En ese sentido, si bien la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo,
- Aclarando la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulado por la normativa precitada,
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, se habla de contrato a tiempo indefinido, si
- Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada
- En función a lo manifestado, aplicando las normas legales con relación a los contratos a
- En cuanto a los gastos de internación conforme manifestó el Juez a quo, se evidenció
- Ahora bien respecto a la desvinculación laboral de la actora debemos empezar señalando que, el
- Por otra parte, el art
- En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada
- Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
