Auto Supremo AS/0199/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2015

Fecha: 08-Abr-2015

En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada

Además de ello cabe establecer que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación,
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada no ha desvirtuado con prueba fehaciente que demuestre que no existió un despido intempestivo, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así de la actora, quien no obstante, obligada por su propio interés, ofreció pruebas fehacientes que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, además de lo anotado corresponde también referir la presunción que rige en las relación de trabajo, establecida en el art. 182. c) del CPT que señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; pues si se determinó que aconteció la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, no puede concluirse en sentido de que el 15 de enero de 2010 simplemente feneció su contrato verbal, menos aún señalar que resultaría de manera incongruente las fecha en cuanto a su accidente sufrido, pues como se dijo anteriormente dicha situación fue de manera posterior a su desvinculación, por lo que por lo que corresponde condenar al pago del desahucio