Auto Supremo AS/0199/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2015

Fecha: 08-Abr-2015

En función a lo manifestado, aplicando las normas legales con relación a los contratos a

En función a lo manifestado, aplicando las normas legales con relación a los contratos a plazo fijo, a la luz de la Constitución Política del Estado, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la norma fundamental referida, en este entendido, al evidenciarse por el Tribunal de apelación, que la entidad demandada suscribió con la actora contratos a plazo fijo sucesivos de prestación de servicios, se hace evidente, que la entidad demandada incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, empero la parte demandante cuestiona el fallo venido en casación señalando que si se trata de un contrato indefinido, en función al DL Nº 16187 y al haberse establecido como fecha de ingreso el 1 de febrero de 1999 y como fecha de retiro el 15 de enero de 2010, sería contradictorio solamente otorgarle el derecho a la indemnización desde el año 2007, por lo que corresponde analizar dicho aspecto, por cuanto se advierte que ante la irregular forma de contratación laboral, se estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, aspecto que no fue cuestionado por la universidad demandada, empero se observa que si bien dichas entidades suscriben contratos en tareas por cierto tiempo, al contar con un calendario académico que no abarca los doce meses del año corresponde su indemnización por el periodo efectivamente trabajado, empero el Juez a quo declaró probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 220 a 22 señalando que los conceptos pretendidos hasta la gestión 2006 hubieren prescrito, por lo que cabe señalar que si bien conforme a lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; empero al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley, no obstante de lo anotado en el presente proceso se concluyó en sentido de que al haber suscrito dos o más contrato en tareas propias y permanentes se convirtió en un contrato a plazo indefinido, por lo que el derecho a la indemnización emergió al concluir la relación laboral, que fue en fecha 15 de enero de 2010, fecha en la que la constitución ya se encontraba en plena vigencia por lo que mal podría establecerse que hubiera prescrito dicho concepto, por lo que corresponde enmendar dicho aspecto, otorgando la indemnización por todo el periodo efectivamente trabajado, siendo preciso puntualizar que respecto a la gestión 1999 no existe prueba que establezca de manera fehaciente el periodo trabajo solo se cuenta con la literal de fs. 4 que establece que en dicha gestión se prestaron los servicios profesionales en dos oportunidades, considerando que dicha universidad divide el año académico en 2 gestiones cada una de cuatro meses aproximados corresponde presumir ello al no haberse cumplido con la carga de la prueba por parte de la entidad demandada, por lo que considerando ello más los contratos adjuntos y los demás medios probatorios incorporados al expediente, considerando el periodo efectivamente trabajado se advierte a efectos de la indemnización un tiempo efectivo de 7 años, 8 meses y 8 días