Auto Supremo AS/0254/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2015-RA

Fecha: 14-Abr-2015

2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada, no tomó en


1) La entidad recurrente como primer motivo, refiere que el Tribunal de alzada, al igual que los Jueces Ciudadanos, a tiempo de valorar la prueba, no consideraron que el pago de la deuda tributaria de la Empresa Tahuamanu incluyendo multas, no se produjo por autorización de la acusada, sino por orden de otro Juez en suplencia legal, quien dispuso el ingreso del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) para la fiscalización de la Empresa; no obstante, los Jueces Ciudadanos confundieron abismalmente el delito de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes con daño económico, sobre el que los Vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, no efectuaron una valoración taxativa de los tipos penales, puesto que el “daño económico” no se encontraba en disputa, sino que el fondo del proceso, es que la acusada como los Jueces Ciudadanos a momento de dictar la Sentencia absolutoria, no analizaron ni interpretaron el art. 231 de la Ley 1340, confundiendo una verificación con una ejecución tributaria; si bien el Auto de Vista realizó una explicación correcta de los delitos acusados, desconocen las facultades del SIN, afirmando que no existe daño económico, sin considerar las Leyes 2492, 2166 y los arts. 100 y 231 de la Ley 2492, aspecto que encuadra perfectamente a lo previsto en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, “…por existir inobservancia de la ley sustantiva y por no existir fundamentación de la sentencia…” (sic); en definitiva, no hicieron un análisis cabal de las resoluciones 147/2010 y 199/“2010”, las que resultan contrarias a los arts. 2 de la Ley 2166, 231 de la Ley 1340, 66, 100 inc. 1), 101, 104, 108 de la Ley 2492 y art. 29 del Decreto Supremo 27310, de cuya normativa realiza una explicación exhaustiva, puesto que las facultades de control, verificación y fiscalización, son funciones administrativas inherentes al SIN y no constituyen persecución penal; en consecuencia, las resoluciones emitidas por la acusada, constituyen Prevaricato y Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes; sin embargo, los Jueces Ciudadanos expresaron que el obrar de la acusada fue legal al prohibir el ingreso del SIN a la Empresa Tahuamanu, “ya que el proceso estaba suspendido por haber sido enviado el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad Concreta” (sic), criterio que transgrede la normativa legal citada, por cuanto el SIN, tenía como único propósito proceder al control y verificación de las obligaciones tributarias de la Empresa y no así efectuar la “Ejecución Tributaria”; agrega que, los Jueces Ciudadanos, reconocieron la culpabilidad de la acusada al afirmar “todos cometemos algún error u omisión en la vida” (sic), incurriendo en contradicción e incongruencia entre la Sentencia y la acusación de acuerdo al art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, refirieron que es inaudito que una persona que ingresó a la cárcel vuelva a trabajar; es decir, no realizaron una valoración taxativa de los tipos penales acusados, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida; asimismo, los Jueces Ciudadanos en total inobservancia de la prueba aportada por el SIN Pando, consistente en la documental signada como “MP-15 y Mp-16”, consistentes en las declaraciones de los Vocales de la Sala Penal prestadas en dependencias de la policía como testigos y no como imputados; sin embargo, no se advirtió las contradicciones en las que incurrieron en el juicio oral; es decir, inicialmente expresaron la ilegalidad del Auto 147/2010 y posteriormente señalaron la legalidad del mismo; añade que el Tribunal de alzada, al respecto refirió que la valoración del Tribunal de juicio, no puede ser observada por el Tribunal de apelación, sin expresar norma alguna que respalde su reserva para no valorar ni explicar las testificales; por otra parte, los Jueces Ciudadanos al valorar la prueba testifical tomaron en cuenta el hecho de que no existe daño económico, ya que el pago de la deuda tributaria por parte de la Empresa Tahuamanu fue voluntariamente, conforme declaró su Gerente Ejecutivo, aspecto que no estuvo en discusión, constituyendo simplemente una agravante del delito de Prevaricato, pero no implica la desaparición de los delitos, puesto que la resolución emitida privó al SIN verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Empresa Tahuamanu, emitiéndose una Sentencia sin entender el fondo del proceso, coincidiendo con el art. 370 inc. 5) del CPP.

2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta ni fue valorada la disidencia el Juez Técnico que sostuvo que la acusada adecuo su conducta a los tipos penales acusados que fueron modificados por la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, realizando un análisis objetivo y cabal coincidente con lo manifestado por el SIN, en total contraposición a la interpretación realizada por los Jueces Ciudadanos y el Tribunal de alzada que no se pronunció al respecto, toda vez que el Juez Técnico refirió que los Autos 147/2010 y 199/2011, son atentatorios a los arts. 231 de la Ley 1340, art. 2 de la Ley 2166 y art. 100 incs. 1) y 2) de la Ley 2493, considerando que la acusada excedió sus atribuciones al interrumpir la fiscalización de Tahuamanu; es decir, realizó una correcta valoración de la normativa tributaria; asimismo, agrega que la disidencia del Vocal de la Sala Civil, demuestra que tanto la apelación como el Auto de Vista de “9” (sic), de enero de 2015 está fuera de contexto y son atentatorios, por cuanto al igual que la primera disidencia, fueron analizadas por Jueces probos que concuerdan con los argumentos del SIN