En lo referente al primer motivo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia
En lo referente al primer motivo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia dispuso la absolución de la imputada, la misma resulta lesiva y contraria a los preceptos legales, al SIN y a los intereses del Estado, por cuanto incurrió en defectos de sentencia, incursos en los incs. 1), 3), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, explicando cada uno de ellos, haciendo hincapié en el defecto del inc. 5), señalando que no se realizó un análisis preciso de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato por ausencia de fundamentación de los mismos, contraviniendo el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005; asimismo, señala que para la absolución de la imputada tomó en cuenta sólo las declaraciones de los testigos de descargo, sin tomar en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los testigos German Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, quienes inicialmente mencionaron que los Autos 147/2010 y 199/2011, fueron totalmente ilegales y en el juicio oral mencionaron que son legales; en cuanto al motivo en cuestión, el mismo es confuso y contradictorio, por cuanto denuncia que la Sentencia de mérito incurrió en defectos absolutos y luego refiere que no realizó un adecuado análisis de los delitos endilgados a la imputada y para la absolución sólo tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de cargo; por otra parte, en apelación restringida se denunció exactamente lo mismo; sin embargo, pese a que invocó el Auto Supremo citado supra (479 de 8 de diciembre de 2005) no cumple con la carga procesal de señalar de manera clara y precisa la presunta contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido, conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP; además, no expresa cuál sería el agravio ocasionado con la Resolución de alzada, omisión que impide a este Tribunal pueda abrir su competencia para el análisis de fondo, deviniendo el motivo en inadmisible
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 19, 21
- De los memoriales de fs
- 2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada, no tomó en
- II.2. Recurso de casación del Ministerio Público
- i) Como primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en
- Finalmente, expresa que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, para el
- a) La entidad recurrente, previa cita de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, el
- En lo referente al primer motivo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia
- En lo concerniente al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de Sentencia y el Auto
- Con relación al plazo para la interposición del recurso, se constata que el Ministerio Publico
- Con relación al segundo motivo, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación de la Sentencia
- Con relación al plazo para la interposición del recurso, se constata que el del Consejo
- La entidad recurrente en el primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- El Tribunal es conformado por el Magistrado Suplente, Dr
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
