i) Como primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en
i) Como primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, expresando que el Tribunal de alzada, aprobó los defectos incurridos por los Jueces Ciudadanos que absolvieron a la imputada con el “único elemento de que supuestamente valedero de las declaraciones contradictorias de los Sres. Vocales Ponciano Ruiz Quispe y German Miranda Guerrero” (sic); asimismo, señala que en el juicio oral, en su recurso de apelación restringida y en la audiencia de fundamentación oral, demostró que el Tribunal de Sentencia en la parte de fundamentación de derecho no tomó en cuentas la documental signada como “MP-1 a la Mp-18”, consistente en prueba elemental y suficiente, las mismas acreditaron que la imputada dictó los Autos 147/2010 y 199/2011 contrarios a la Ley 2492 del Código Tributario y a la Ley 843, ordenando abusivamente y arbitrariamente se ejecuten dichos Autos, prohibiendo el ingresó a la Empresa Tahuamano para realizar la fiscalización, cometiendo así los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, pese a ello, el Tribunal de alzada, no advirtió la disidencia de 13 de enero de 2013 del Vocal de la Sala Civil y la disidencia del Juez Técnico; por otra parte, señala que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, decidieron no valorar y pronunciarse sobre la declaración de los testigos de cargo ofrecidos por el Ministerio Público y el SIN, quienes manifestaron claramente que les consta que existió prohibición y orden expresa de la Juez Coactivo Tributario para no dejar entrar a fiscalizar a la Empresa Tahuamano conforme dispone la normativa tributaria, emitiéndose una Sentencia infundada y defectuosa, sin que la imputada hubiese presentado prueba alguna que desvirtúe que los Autos emitidos no son contrarios y prevaricadores, no demostró en qué norma se basó para para dictar los Autos cuestionados; sin embargo, los Jueces Ciudadanos la absuelven por amistad marcada, trascribiendo a continuación de manera detallada en qué consisten las pruebas MP-1 a la Mp-17 y los aspectos que demostraron cada una de ellas
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 19, 21
- De los memoriales de fs
- 2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada, no tomó en
- II.2. Recurso de casación del Ministerio Público
- i) Como primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en
- Finalmente, expresa que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, para el
- a) La entidad recurrente, previa cita de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, el
- En lo referente al primer motivo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia
- En lo concerniente al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de Sentencia y el Auto
- Con relación al plazo para la interposición del recurso, se constata que el Ministerio Publico
- Con relación al segundo motivo, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación de la Sentencia
- Con relación al plazo para la interposición del recurso, se constata que el del Consejo
- La entidad recurrente en el primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- El Tribunal es conformado por el Magistrado Suplente, Dr
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
