La entidad recurrente en el primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto de
La entidad recurrente en el primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que el Tribunal de Sentencia en la parte de fundamento de derecho de la Sentencia, no tomó en cuenta la prueba documental consistente en la MP-1 a la MP-17, que se constituyó en prueba elemental y suficiente dentro del proceso; es decir, demostró que la imputada dictó los Autos 147/2010 y 199/2011, los mismos fueron contradictorios a la Ley 2492 Código Tributario y a la Ley 843, demostrándose así que la imputada cometió los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato; por otra parte, señala que no se valoró íntegramente la declaración de los testigos de cargo ofrecidos por el SIN; finalmente hace notar que fundó su acusación en la prueba “MP-2 a la MP-17”, describiendo cada una de ellas, citó como precedentes los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 y la Sentencia Constitucional 166/2004-R de 14 de octubre. En cuanto al motivo en examen, la entidad recurrente, si bien denuncia defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, reiterando los mismos argumentos de la apelación restringida, en el recurso de casación simplemente hace notar que fundó su acusación en la prueba “MP-2 a la MP-17”; no obstante, de explicar la pertinencia de cada una de ellas, no explica de manera clara y precisa cuál el agravio ocasionado con el Auto de Vista impugnado con relación a la prueba citada; por otra parte, no cumple con la carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, no es suficiente la mención o cita del Auto Supremo, sino para la admisibilidad se requiere como requisito una explicación expresa de la presunta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido, imprecisión que no permite a este Tribunal ingresar al análisis del motivo interpuesto, además, se reitera por disposición del segundo párrafo del art. 416 de la norma procesal penal, las Sentencias Constitucionales, no constituyen precedente contradictorio; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 19, 21
- De los memoriales de fs
- 2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada, no tomó en
- II.2. Recurso de casación del Ministerio Público
- i) Como primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en
- Finalmente, expresa que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, para el
- a) La entidad recurrente, previa cita de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, el
- En lo referente al primer motivo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia
- En lo concerniente al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de Sentencia y el Auto
- Con relación al plazo para la interposición del recurso, se constata que el Ministerio Publico
- Con relación al segundo motivo, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación de la Sentencia
- Con relación al plazo para la interposición del recurso, se constata que el del Consejo
- La entidad recurrente en el primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- El Tribunal es conformado por el Magistrado Suplente, Dr
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
