Finalmente, expresa que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, para el
ii) Como segundo motivo, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación de la Sentencia de acuerdo a lo establecido por el art. 124 del CPP, argumentando que en apelación restringida cuestionó; sin embargo, el Tribunal de alzada tampoco dio cumplimiento a la citada norma, ratificando la Sentencia realizando una transcripción de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, aceptando que los jueces ciudadanos se equivocaron y confundieron verificación con ejecución; por otra parte, expresa que le llama poderosamente la atención lo establecido en el considerando II, inc. iii) del Auto de Vista recurrido que, respecto a las contradicciones de los Vocales German Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, quienes manifestaron inicialmente que las resoluciones emitidas por la imputada eran ilegales y luego en juicio dijeron que eran legales, expresando que los jueces ciudadanos no escucharon las declaraciones de la etapa preparatoria, sino las de juicio que son las que tienen valor para ellos; no obstante, refieren que tiene a su favor la disidencia del Vocal René Rojas Bonilla de la Sala Civil, que expresó falta de fundamentación de la Sentencia y que el Auto de Vista se pronunció ultra petita, de igual forma la disidencia del Juez Técnico, cuestionando cómo es posible que dos Jueces Ciudadanos puedan emitir una Sentencia absolutoria, ratificada por el Tribunal de alzada, sobre dos votos disidentes de jueces probos y con capacidad jurídica, citando la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre, referida a la valoración de la prueba.
Finalmente, expresa que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, para el efecto cita como precedentes los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, 064/2012-RRC de 19 de abril y 122 de 24 de abril de 2006, todas referidas a la motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, señalando que cuando la resolución no contiene criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, constituye defecto absoluto incurso en el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque genera incertidumbre en los sujetos procesales, aspecto que no existe en la Sentencia, siendo la misma insuficiente y contradictoria al absolver a la imputada; por otra parte, el Tribunal de Sentencia en su acápite fundamentación jurídica respecto a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, pese a que se demostró que la acusada es funcionaria pública, en el cargo de Juez Coactivo Tributario y que firmó de puño y letra los Autos contrarios y prevaricadores, ordenando de manera arbitraria y abusiva que el SIN Pando deje de hacer su trabajo como la fiscalización a la Empresa Tahuamano, no presentó prueba alguna que dichos Autos emitidos fueron legales, razones por las que se configura los delitos acusados, “…en tal sentido la antijuridicidad de estos delitos lo establece la conducta del servidor público es decir, se refiere a la inadecuada manera como conduce la administración de justicia en relación al patrimonio económico y a los intereses del Estado” (sic); en este motivo también cita las Sentencias Constitucionales 1668/2004 de 14 de octubre y 717/06-R de 21 de julio de 2006
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 19, 21
- De los memoriales de fs
- 2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada, no tomó en
- II.2. Recurso de casación del Ministerio Público
- i) Como primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en
- Finalmente, expresa que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, para el
- a) La entidad recurrente, previa cita de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, el
- En lo referente al primer motivo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia
- En lo concerniente al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de Sentencia y el Auto
- Con relación al plazo para la interposición del recurso, se constata que el Ministerio Publico
- Con relación al segundo motivo, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación de la Sentencia
- Con relación al plazo para la interposición del recurso, se constata que el del Consejo
- La entidad recurrente en el primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- El Tribunal es conformado por el Magistrado Suplente, Dr
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
