Con relación al segundo motivo, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación de la Sentencia
Respecto al primer motivo denunciado, relativo a la defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, expresa que el Tribunal de alzada, aprobó los defectos incurridos por el Tribunal de Sentencia al absolver a la imputada en base a la validación de las declaraciones contradictorias de los Vocales Ponciano Ruiz Quispe y German Miranda Guerrero; asimismo, señala que en el juicio oral, demostró con la prueba signada de la “MP-1 a la MP-17”, que la imputada dictó los Autos 147/2010 y 199/2011 contrarios a la Ley 2492 del Código Tributario y a la Ley 843, cometiendo así los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, pese a ello, el Tribunal de alzada, no advirtió las disidencias del Vocal de la Sala Civil y la del Juez Técnico; finalmente el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, no valoraron la declaración de los testigos de cargo ofrecidos por el Ministerio Público y el SIN, emitiéndose una Sentencia infundada y defectuosa; respecto al motivo, no obstante a que el recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando inclusive la literal de la MP-1 a la MP-17, incluyendo la pretensión probatoria de cada una de ellas, no cumplió con la obligación inexcusable de invocar precedentes contradictorios que sean presuntamente contrarios con el Auto de Vista impugnado, requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, deviniendo el motivo en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación de la Sentencia por inobservancia del art. 124 del CPP, argumentando que en apelación restringida observó su incumplimiento; sin embargo, el Tribunal de alzada tampoco dio cumplimiento a la citada norma, ratificando la Sentencia realizando una transcripción de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, aceptando que la equivocación y confusión de los jueces ciudadanos de verificación con ejecución; cuestiona también el fundamento del Auto de Vista, respecto a las contradicciones de los Vocales German Miranda y Ponciano Ruiz, quienes manifestaron inicialmente que las resoluciones emitidas por la imputada eran ilegales y luego en juicio dijeron que eran legales; por otra parte, el Tribunal de Sentencia en su acápite fundamentación jurídica respecto a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, pese a que se demostró que la acusada es funcionaria pública, Juez Coactivo Tributario y que emitió los Autos contrarios y prevaricadores, ordenando arbitrariamente que el SIN de Pando no fiscalice a la Empresa Tahuamanu, la absolvieron de los delitos acusados; invocó como precedentes, la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre, los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, 064/2012-RRC de 19 de abril y 122 de 24 de abril de 2006; precedentes referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones con criterios sólidos y debidamente fundamentados tanto de hecho y de derecho que sustenten las conclusiones a las que arriba el fallo, cuya omisión -sostiene el recurrente- constituye defecto absoluto; explicación suficiente para la admisión del motivo para su análisis de fondo; sin embargo, pese a que los precedentes fueron invocados en el recurso de apelación restringida, siendo los mismos citados supra; empero, para la labor de contrastación se tomará en cuenta los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, toda vez que las citadas Resoluciones realizó la presunta contradicción con el Auto de Vista impugnado y no así los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril y 122 de 24 de abril, por no haber realizado la labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 19, 21
- De los memoriales de fs
- 2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada, no tomó en
- II.2. Recurso de casación del Ministerio Público
- i) Como primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en
- Finalmente, expresa que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, para el
- a) La entidad recurrente, previa cita de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, el
- En lo referente al primer motivo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia
- En lo concerniente al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de Sentencia y el Auto
- Con relación al plazo para la interposición del recurso, se constata que el Ministerio Publico
- Con relación al segundo motivo, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación de la Sentencia
- Con relación al plazo para la interposición del recurso, se constata que el del Consejo
- La entidad recurrente en el primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- El Tribunal es conformado por el Magistrado Suplente, Dr
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
