Auto Supremo AS/0255/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2015-RRC

Fecha: 10-Abr-2015

Que, el Auto Supremo en análisis, fundamentó que el Tribunal de alzada, no se pronunció


Impugnando el referido Auto de Vista, recurrieron de casación los imputados así como los querellantes; los primeros, fundamentaron la falta de fundamentación de la sentencia, errada valoración de las pruebas y error en la calificación de los delitos; por su parte, los querellantes denunciaron que el Tribunal de alzada, no estaba facultado a disminuir la pena impuesta a la co procesada, al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida que formuló, señalando además, que dicho fallo contradice a muchos precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Hoy Tribunales Departamentales) sin especificar los fallos.

Que, el Auto Supremo en análisis, fundamentó que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los puntos apelados, hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables, habiendo en consecuencia desarrollado la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”. En cuya virtud, el precedente dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando se emita otro nuevo conforme a la doctrina legal al efecto