Auto Supremo AS/0274/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2015-RRC

Fecha: 30-Abr-2015

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación probatoria, el Auto de Vista impugnado,


En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios denunciados en su apelación restringida, no cumplió con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre cada uno de los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, considerando que la situación de hecho resuelta por el precedente es similar a la denunciada en el presente recurso, corresponde realizar la labor de contraste; a cuyo fin, se evidencia de los antecedentes que el recurrente formuló los siguientes tres motivos en su apelación: i) Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de ley sustantiva penal, cuestionando específicamente la aplicación errónea del art. 71 de la Ley del 1008, solicitando la anulación de la confiscación dispuesta en Sentencia; ii) Defecto absoluto por falta de fundamentación probatoria en violación de los arts. 173 y 359 del CPP, con relación al art. 124 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que el Tribunal de Sentencia se limitó a describir los elementos de prueba producidos en juicio, sin asignarles el valor correspondiente y sin efectuar un análisis individual menos integral; y, iii) Defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 de la misma norma, porque la Sentencia no se halla debidamente fundamentada o que ésta es insuficiente o contradictoria, refiriendo en la exposición de agravios la violación a la seguridad jurídica, la legítima defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, precisando que la sentencia es insuficiente y contradictoria en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, que denota la existencia de dudas que ameritaban la aplicación del principio in dubio pro reo.

Ahora bien, acudiendo al texto del Auto de Vista impugnado, a objeto de establecer si cumplió con el deber de fundamentación respecto a los mencionados agravios, y por ende, si resulta contradictorio o no al precedente invocado en ese aspecto; se establece que el Tribunal de apelación ingresó a su análisis y desestimó dichas denuncias, sustentando su decisión en los siguientes argumentos:

Respecto a la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva penal denunciada y la solicitud de anulación de la confiscación, el Tribunal de alzada, previa transcripción de la disposición contenida en el art. 71 de la Ley 1008 que establece entre otras medidas la confiscación en favor del Estado de las tierras donde se fabriquen sustancias controladas y cultiven plantas especificadas prohibidas en la referida Ley y de forma particular dispone que las tierras fiscales dadas por dotación se revertirán al Estado; estableció que la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, se ajustó a derecho, dado que es un imperativo que se le impone, al no estar sujeto a su arbitrio o voluntad el decidir de manera diferente a la fijada por ley, de modo que con el mismo fundamento legal previsto en el citado art. 71 de la Ley 1008, invocado por el apelante, el Tribunal de alzada respondió en términos claros y precisos el planteamiento efectuado que sustentó una inexistente errónea aplicación de la ley sustantiva penal, más aun tomando en cuenta que de la propia afirmación del impetrante, se advierte que el inmueble confiscado es considerado como tierra fiscal y que por imperio de la ley debe revertirse a favor del Estado.

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación probatoria, el Auto de Vista impugnado, refirió que tras el análisis particular de cada elemento de prueba, las literales de cargo consistentes en las diferentes actas del operativo, muestrario fotográfico, dictamen pericial, las declaraciones testificales de Guillermo Zambrana y Alberto Paz, la prueba de descargo, documental relativa a los datos personales y actividad del encausado; el Tribunal de Sentencia asumió que el imputado es el único que vive en el inmueble donde se encontró la sustancia controlada, por tanto, tenía pleno conocimiento sobre el almacenaje y depósito de marihuana en su inmueble. Por otra parte, destacó que el Tribunal de mérito descartó con razones fundadas el testimonio de descargo de María Isabel Quintana Romero de Paz, para luego referirse a la inspección judicial como medio corroborativo y de descarte de la alegación de la defensa; por último, puso de relieve que en el apartado destinado a la subsunción de los hechos al tipo penal, de manera categórica afirmó que la conducta desplegada por el imputado se subsumió al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, haciendo hincapié en que fue encontrado con cantidades mayores, es decir, con un poco más de media tonelada de Marihuana, puntualizando que fue una posesión dolosa, consecuentemente autor y culpable de dicho ilícito