En relación a la afirmación de que el auto de vista interpretó erróneamente el Decreto
En relación a la afirmación de que el auto de vista interpretó erróneamente el Decreto Supremo Nº 28699 al no considerar el paso previo señalado en la norma citada, por el cual todo trabajador afectado, debe imprescindiblemente acudir previamente a presentar su reclamo, al Ministerio de Trabajo que depende del Poder Ejecutivo, y no directamente al juzgado laboral que depende del Poder Judicial; a los fines del presente análisis, resulta imprescindible citar las partes pertinentes del Decreto Supremo Nº 28669, que en su numeral I del art. 10, señala: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o su reincorporación”. Por su parte, el numeral III del mismo artículo, menciona: “Cuando el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha del pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multas por Infracciones a leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo” (las negrillas son añadidas); por lo que se desprende que la solicitud de reincorporación puede ser planteada en la vía administrativa o en la vía judicial
- Auto Supremo Nº 78/2015-L
- Expediente: CHUQ.413/2010
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y
- En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs
- Señalan que el tribunal de apelación ha arribado a las siguientes conclusiones erradas
- - No valoró el memorándum GNC-113/2009 de 2 de abril, por el que el Gerente
- - No consideró importante el proceso administrativo que YPFB instauró al demandante, siendo que fue
- Acusa incorrecta aplicación del art
- Señala incorrecta aplicación del art
- Indica que el auto de vista interpretó erróneamente el Decreto Supremo Nº 28699 al no
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista recurrido, declarando improbada la
- CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen
- Respecto a la acusación de que el tribunal de apelación ha arribado a conclusiones erradas,
- - De la no valoración del memorándum GNC-113/2009 de 2 de abril, por el que
- Cabe señalar que la pretensión de la institución recurrente, de que el tribunal de apelación
- Respecto a la acusación de incorrecta aplicación del art
- En relación a la afirmación de que el auto de vista interpretó erróneamente el Decreto
- Por lo expuesto corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad
- Por otra parte, habiéndose dispuesto la reincorporación del actor a su fuente laboral, la que
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
