Respecto a la acusación de incorrecta aplicación del art
- En cuanto a la afirmación de que el tribunal ad quem no consideró importante el proceso administrativo que YPFB instauró al demandante, siendo que fue la base para que el a quo dicte sentencia tomando en cuenta la resolución administrativa que le absuelve de culpa de un proceso diferente al motivo por el cual le constriñó solicitar su licencia. Es menester tenerse presente lo dispuesto por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo que señala: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…”
Asimismo, cabe expresar que, conforme a la uniforme jurisprudencia nacional la apreciación y valoración de la prueba por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
En la litis, verificados los actuados procesales se evidencia que la prueba fue compulsada por los juzgadores de instancia de conformidad a lo establecido por los arts. 158 y 3.j) del Código Procesal del Trabajo, por lo que resulta adecuada la fundamentación realizada por los vocales que suscribieron el auto de vista impugnado, el que confirma la Sentencia de primer grado.
Respecto a la acusación de incorrecta aplicación del art. 10.III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al ratificar el auto de vista, la supuesta incongruente y contradictoria sentencia disponiendo la reincorporación del demandante y el pago de beneficios sociales, cuando el tribunal debería haber dispuesto por uno de ellos, y no por ambos; de la verificación de las resoluciones de instancia se concluye no ser cierta esta afirmación, pues la Sentencia Nº 28/10 de fs. 106 a 110 expresa en el numeral 5 de las conclusiones del considerando segundo, que “…según el parágrafo I) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1ro. de mayo de 2006, indica claramente que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación.” Debiendo tomarse en cuenta que en la parte resolutiva dicha sentencia declara “…PROBADA EN PARTE la demanda de Reincorporación y el pago de beneficios sociales de fs. 39 a 42 de obrados” por haber sido así interpuesta la demanda, no significando que como aduce la institución recurrente haya concedido ambas peticiones pues es clara ésta resolución al disponer a continuación que “En aplicación al Art. 72 del CPL notifíquese a los representantes legales de YPFB para que cumplan con la Reincorporación del Lic. José Luis Bustillos Figueroa en el cargo de Administrador del Distrito Comercial Sur con sede en la ciudad de Sucre.”, no disponiendo nada con relación a los beneficios sociales; resolución que fue confirmada por el auto de vista ahora recurrido
Asimismo, cabe expresar que, conforme a la uniforme jurisprudencia nacional la apreciación y valoración de la prueba por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
En la litis, verificados los actuados procesales se evidencia que la prueba fue compulsada por los juzgadores de instancia de conformidad a lo establecido por los arts. 158 y 3.j) del Código Procesal del Trabajo, por lo que resulta adecuada la fundamentación realizada por los vocales que suscribieron el auto de vista impugnado, el que confirma la Sentencia de primer grado.
Respecto a la acusación de incorrecta aplicación del art. 10.III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al ratificar el auto de vista, la supuesta incongruente y contradictoria sentencia disponiendo la reincorporación del demandante y el pago de beneficios sociales, cuando el tribunal debería haber dispuesto por uno de ellos, y no por ambos; de la verificación de las resoluciones de instancia se concluye no ser cierta esta afirmación, pues la Sentencia Nº 28/10 de fs. 106 a 110 expresa en el numeral 5 de las conclusiones del considerando segundo, que “…según el parágrafo I) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1ro. de mayo de 2006, indica claramente que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación.” Debiendo tomarse en cuenta que en la parte resolutiva dicha sentencia declara “…PROBADA EN PARTE la demanda de Reincorporación y el pago de beneficios sociales de fs. 39 a 42 de obrados” por haber sido así interpuesta la demanda, no significando que como aduce la institución recurrente haya concedido ambas peticiones pues es clara ésta resolución al disponer a continuación que “En aplicación al Art. 72 del CPL notifíquese a los representantes legales de YPFB para que cumplan con la Reincorporación del Lic. José Luis Bustillos Figueroa en el cargo de Administrador del Distrito Comercial Sur con sede en la ciudad de Sucre.”, no disponiendo nada con relación a los beneficios sociales; resolución que fue confirmada por el auto de vista ahora recurrido
- Auto Supremo Nº 78/2015-L
- Expediente: CHUQ.413/2010
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y
- En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs
- Señalan que el tribunal de apelación ha arribado a las siguientes conclusiones erradas
- - No valoró el memorándum GNC-113/2009 de 2 de abril, por el que el Gerente
- - No consideró importante el proceso administrativo que YPFB instauró al demandante, siendo que fue
- Acusa incorrecta aplicación del art
- Señala incorrecta aplicación del art
- Indica que el auto de vista interpretó erróneamente el Decreto Supremo Nº 28699 al no
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista recurrido, declarando improbada la
- CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen
- Respecto a la acusación de que el tribunal de apelación ha arribado a conclusiones erradas,
- - De la no valoración del memorándum GNC-113/2009 de 2 de abril, por el que
- Cabe señalar que la pretensión de la institución recurrente, de que el tribunal de apelación
- Respecto a la acusación de incorrecta aplicación del art
- En relación a la afirmación de que el auto de vista interpretó erróneamente el Decreto
- Por lo expuesto corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad
- Por otra parte, habiéndose dispuesto la reincorporación del actor a su fuente laboral, la que
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
