Auto Supremo AS/0078/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2015-L

Fecha: 05-May-2015

Respecto a la acusación de que el tribunal de apelación ha arribado a conclusiones erradas,

Respecto a la acusación de que el tribunal de apelación ha arribado a conclusiones erradas, en mérito a los aspectos que señala en su recurso, debe tenerse presente lo siguiente:
- De la aseveración de que no se consideró el informe legal Nº 013/09 de 28 de octubre, emitido por la Dirección Legal General de YPFB, mediante el cual se probó la inasistencia del actor por más de 6 días consecutivos a su fuente de trabajo, incurriendo en las causales del art. 16.d) de la Ley General del Trabajo, art. 9.d) del Reglamento de la Ley General del Trabajo y art. 136.d) del Reglamento Interno de YPFB, que expresa que el trabajador podrá ser retirado de su fuente de trabajo por inasistencia de más de seis días; esta afirmación resulta falsa, pues de la lectura del auto de vista se evidencia que el tribunal de apelación analizó y consideró el informe legal 013/2009 al expresar en el parágrafo III del Segundo considerando que “Si bien la Sentencia en el aspecto cuestionado únicamente describe parte del informe referido sin realizar valoración alguna, debe tomarse en cuenta que dicho fallo para resolver la problemática lo hizo en base a otros aspectos, tales como los contenidos en los puntos tercero y cuarto de los hechos probados y el punto cuarto de las conclusiones, en los que estableció en base a los elementos en ellos contenidos que el actor no hizo abandono de su fuente laboral, contrariamente a lo que contiene el extrañado Informe legal, que como dice la recurrente en el punto 5 de las conclusiones que observa, es un documento en las que sustentan sus decisiones las autoridades de YPFB. En dicho ámbito, el informe aludido es un documento interno de la institución, que como tal para el presente proceso no se constituye en prueba irrefutable e inconstrastable, más aún cuando no se ha adjuntado la documentación que lo respalde que aclare por ejm. que la licencia por 15 días concedida al demandante fue computada como inasistencia injustificada a su fuente laboral a los efectos del art. 16 de la Ley General del Trabajo; en todo caso, ante la duda que pueda haber de las pruebas presentadas por ambas partes e inclusive tomando únicamente como referente el extrañado informe legal, en esta materia rigen los principios de in dubio pro operario, de favorabilidad y de protección al trabajador, éste último contenido en el art. 48.I de la Constitución Política del Estado”
Y, en el mismo considerando, tercera conclusión señala: “…de acuerdo al Informe Legal 013/2009 de fs. 66 a 69, la denuncia del nombrado Ex Diputado, no tuvo ninguna incidencia en el mismo y solamente fue aludido para señalar el motivo de la licencia solicitada por el demandante; y, aun cuando se ha invocado dicha circunstancia como nuevo motivo para no permitir la reincorporación del demandante a su fuente laboral, no se tiene constancia menos el estado de la denuncia; y aun siendo evidente, la sola denuncia no es causal legal alguna para impedir que el trabajador continúe cumpliendo sus labores, menos constituye causal de destitución.” Asimismo, en la conclusión sexta indica con relación a la afirmación de la institución recurrente que las decisiones de las autoridades de YPFB, se sustentan en los informes que emiten sus funcionarios, en el caso de autos lo hizo sobre la base del Informe Legal Nº 013/2009 de 28 de octubre no tomado en cuenta por el juzgador; el tribunal ad quem indica: “ Es probable que la forma de proceder de YPFB en casos como el de autos sea la referida por la recurrente, pero que ello no significa o constituye la verdad absoluta en el presente proceso, es un elemento más de prueba que debe y tiene que ser valorado y confrontado con las demás pruebas que presenten las partes.”
Por lo precedentemente señalado, resulta no ser evidente la acusación que efectúa la empresa recurrente, de incorrecta aplicación del art. 16.d) de la Ley General del Trabajo, art. 9.d) de su Reglamento, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944