Con referencia a la denuncia de aplicación indebida de la ley y errónea interpretación de
Ahora bien de la confesión de la actora se evidencia que la misma en ningún momento señaló que fue directa responsable de las modificaciones en la base de datos del sistema, más por el contrario en dicha confesión aclara lo manifestado en su demanda y señala que sí realizó estos cambios o modificaciones fue por órdenes y en conocimiento de sus superiores velando por los intereses de la institución y no como afirma el recurrente, y al ser esta la causal por la que se procedió a su despido conforme sale del memorándum de fs. 10 a más de que la actora también hubiese acumulado tres llamadas de atención por faltas graves, sin embargo, la empresa recurrente con la prueba aportado, no demostró perjuicio y responsabilidad absoluta de la actora con lo que haya incumplido su contrato de trabajo, pues las llamadas de atención de fs. 127 a 131 y 136 las mismas datan de los años 1994, 1995, 1999, 2004 y 2005, es decir las mismas son discontinuas y por razones diferentes sin evidenciarse que dichas llamadas de atención sea por las modificaciones realizadas más por el contrario refieren a diferentes temas y hechos, situación en la que el recurrente de manera errada ampara su pretensión para no proceder con el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo ni prima, olvidando que estos fueron superados, toda vez que, conforme se acreditó la misma fue promovida del cargo; que por lo expuesto, al no haber sido demostrado el incumplimiento total o parcial del contrato que fue motivo de su despido, conforme señala el inciso e) del art. 16 de la L.G.T. y 9º de su Decreto Reglamentario, se evidencia que los juzgadores de instancia valoraron la prueba, conforme confiere la facultad de analizarla de acuerdo con la sana crítica, que al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal en su Sala Social y Administrativa Liquidadora mediante el A.S. 177/2014 de 29 de octubre de 2014, menciona que; “Por otro lado, debe entenderse la sana crítica como una facultad conferida al Juez, que en la comprensión del tratadista Herberto Amilcar Baños, señala que: “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad." Que en el caso presente, no puede ignorarse la aplicación del principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
Con referencia a la denuncia de aplicación indebida de la ley y errónea interpretación de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y del art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, al concederle a la actora el pago doble de duodécimas de aguinaldo por la gestión 2007, más la multa del 30%, sin tomar en cuenta que la fundación agrocapital ha obrado de buena fe a momento de cancelarle oportunamente a la actora los conceptos que le corresponden, cual se desprende del finiquito de 21 de noviembre de 2007 de fs. 15 repetido a fs. 142 y 143, por lo que no procede el pago doble de las duodécimas de aguinaldo y la multa del 30% establecida pues se abonó a la actora su liquidación dentro de los 15 días estipulados por el citado articulado
Con referencia a la denuncia de aplicación indebida de la ley y errónea interpretación de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y del art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, al concederle a la actora el pago doble de duodécimas de aguinaldo por la gestión 2007, más la multa del 30%, sin tomar en cuenta que la fundación agrocapital ha obrado de buena fe a momento de cancelarle oportunamente a la actora los conceptos que le corresponden, cual se desprende del finiquito de 21 de noviembre de 2007 de fs. 15 repetido a fs. 142 y 143, por lo que no procede el pago doble de las duodécimas de aguinaldo y la multa del 30% establecida pues se abonó a la actora su liquidación dentro de los 15 días estipulados por el citado articulado
- Auto Supremo Nº 114/2015-L
- Expediente: CBBA. 489/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación de fs
- Dicho auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo la actora al modificar reiteradamente la base de datos de la institución sin contar
- 2
- a) Denuncia aplicación indebida de la ley que en el caso de autos el tribunal
- b) Acusa errónea interpretación de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y del
- CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes del memorial del recurso, corresponde realizar las
- Bajo el razonamiento que precede, el recurrente acusa que los juzgadores de instancia hubieran incurrido
- En cuanto a la acusación del error de hecho y de derecho en la apreciación
- Al respecto de la revisión de obrados se evidencia que en la confesión de fs
- Con referencia a la denuncia de aplicación indebida de la ley y errónea interpretación de
- En consecuencia tomando en cuenta que el aguinaldo se trata de un derecho adquirido e
- Por lo manifestado el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem se
- POR TANTO: La
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
