Auto Supremo AS/0114/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2015-L

Fecha: 22-May-2015

En consecuencia tomando en cuenta que el aguinaldo se trata de un derecho adquirido e

Al respecto es menester señalar que, el Art. 9° del D.S. 28699 señala: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
En el caso de análisis de la revisión de obrados se evidencia, que a fs. 15 repetido a fs. 142 y 143, cursa el finiquito de pago a la actora, sin embargo, en dicho finiquito no consta el pago de indemnización, desahucio, ni aguinaldo motivo por el cual el tribunal ad quem de manera correcta a determinado dicho pago con la multa del 30%, más aun como se tiene señalado precedentemente no se ha demostrado el despido justificado de la actora; asimismo respecto al pago doble de aguinaldo, debe tenerse presente que, conforme lo establece el art. 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que reglamenta la Ley de Aguinaldo de 18 de diciembre de 1944 el mismo señala que: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo.”
En consecuencia tomando en cuenta que el aguinaldo se trata de un derecho adquirido e irrenunciable en favor de la trabajadora, que en virtud a lo dispuesto por la norma invocada, el incumplimiento en el pago oportuno del mencionado derecho, se encuentra sancionado con el pago en el doble, en concordancia, con la Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, epígrafe III. Disposiciones Comunes, numeral 4., que establece “…el plazo para hacer efectivo el pago del Aguinaldo de Navidad tanto en las empresas y entidades del sector público o del sector privado, es hasta el 20 de diciembre del año en curso”; en el caso presente al no haber sido cancelado dentro los 15 días el finiquito, se evidencia también que la cancelación del aguinaldo fue extemporánea, correspondiendo por esta razón la sanción del pago doble, en ese sentido se colige que el tribunal de alzada, resolvió correctamente aplicando las previsiones de la normativa invocada por el recurrente