Auto Supremo AS/0278/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2015

Fecha: 05-May-2015

Por último, se advierte que el Tribunal de Alzada extralimitó sus poderes al anular obrados

Así también de la revisión de obrados se advierte que tras la renuncia de la primera defensora de oficio, por providencia de 23 de octubre de 2009 a fs. 72 vta., el Juez de la causa designó nuevo defensor de oficio, quien fue notificado con la designación mediante diligencia a fs. 73 de obrados, asimismo se debe tener presente que la inactividad procesal y la ausencia de los referidos profesionales que fueron designados como defensores de oficio, no implica que el demandado Arlindo Murga Paco haya ingresado en estado de indefensión, puesto que tuvo la oportunidad de asumir conocimiento de la acción; y como se dijo, si notificada la defensora de oficio ésta no ejerció actividad procesal, no significa que el demandado ingrese en estado de indefensión, pues debe comprenderse que el hecho de la asistencia técnica de un profesional abogado, si bien es una premisa necesaria e imperativa, no es menos evidente que también su elección de uno u otro profesional es facultativa a las partes, no constituye un vicio procesal que amerite la nulidad de obrados. Así lo tiene modulado la jurisprudencia de este Tribunal, estableciendo que, que cuando el defensor de oficio, ha abandonado el proceso como en el caso de Autos o no ha realizado de manera efectiva la defensa, en tanto el proceso se haya desarrollado sin vicios que atenten el derecho a la defensa de su representado, éste es un hecho que debe generar responsabilidad para el defensor y no así para las partes.
Por último, se advierte que el Tribunal de Alzada extralimitó sus poderes al anular obrados hasta fs. 25, inclusive, por cuanto no sólo se advierte que en el proceso se le designó defensor de oficio a pesar de que fue habido en su domicilio señalado e incluso, con demasiada indulgencia se le designó uno nuevo ante la renuncia del anterior, sino que el demandado tenía conocimiento pleno tanto de la demanda como del desarrollo de todo el proceso; es decir, sin tomar en cuenta que en el régimen de nulidades procesales no obedecen a formulismos, simples ausencias de actos intrascendentes, de actos ya superados o bien convalidados por las partes