Auto Supremo AS/0289/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2015

Fecha: 06-May-2015

Con relación a la no consideración de los principios de contabilidad y otras disposiciones contables

II.2.3 Con relación a la infracción del art. 43 de la Ley 2492, respecto a la determinación de la base imponible, que según la recurrente se habría realizado por un proceso de estimación y no determinación porque la misma no admite la suposición; revisado el Auto de Vista impugnado, así como el recurso de apelación y los antecedentes del proceso, se evidencia con certeza que este punto también acusado en el recurso de apelación en los puntos 1, 3 y 4, resueltos en el mismo orden en la resolución de alzada, fue resuelto por el Ad quem en base a la exhaustiva revisión de los antecedentes de obrados y particularmente de la prueba aportada al proceso, concluyendo luego del cálculo realizado en que no existe posibilidad de sobrestimación en los ingresos, resultado al que arribó, precisamente de la deducción entre la utilidad bruta y los gastos para su obtención y conservación de la fuente, extraídos de la prueba documental proporcionada por CIMACO LTDA, de donde se originan los impuestos omitidos en favor del fisco por concepto de Ventas-Débito Fiscal IVA de Bs.343.786.50.- que dió origen al Débito Fiscal IVA de Bs.44.692.24.-, datos evacuados de la revisión de los documentos cursantes en proceso desglosados uno a uno por el Tribunal, extrayendo de los mismos, los períodos fiscales que les corresponden, tipo de formulario e impuesto que le corresponde, monto consignado, concepto (gastos-ventas), planillas de sueldos (concepto); planillas para la determinación del RC-IVA, período fiscal que les corresponde; datos del estado de Situación Financiera de la Empresa al 31/12/2004 y al 31/12/2005 con verificación en el Pasivo Corriente el IT por pagar y sueldos por pagar, montos específicos en cada caso, fecha de pago de los mismos períodos; pago a EMDIGAS con especificación de su no registro en Libro de Compras IVA y el período respectivo, el importe cobrado por este concepto según el Estado de Cuentas de CIMACO LTDA.; revisión del Análisis de los Gastos de Ingresos, con especificación de los mismos en el período abril/2004 a marzo/2005, monto sin impuestos y los Ingresos declarados en DDJJ, Libro de Ventas IVA, sumatorias de ingresos con corroboración de las notas de venta que les corresponden, evidenciándose que lo acusado no es de ninguna manera evidente, habiendo cumplido el tribunal con el deber de motivación y fundamentación exhaustiva de los antecedentes del proceso, pues el tenor de la Resolución impugnada como no podía ser de otra manera, contiene los datos, especificaciones y la motivación y fundamentación suficiente y precisa para tener una cabal comprensión de su contenido y la certeza de que el método de determinación de la base imponible fue sobre base cierta, por consiguiente, al no ser evidente lo manifestado, el agravio devienen en infundado.
Con relación a la no consideración de los principios de contabilidad y otras disposiciones contables establecidas en el art. 48 del DS Nº 24051, vigentes mediante la RA Nº 05.0041.99 y Nº 05.0015.01 que no habrían sido interpretados ni considerados por los jueces de instancia que tampoco tomaron en cuenta el principio de capacidad económica por lo que el procedimiento para la obtención de gastos totales es incompleto por falta de análisis en relación al cuadro de fs. 140 y el formulario 4404 de fiscalización que refiere que el porcentaje de utilidad bruta es del 8 %, razón por la que se debía haberse disgregado en su relación con los gastos de producción y los de administración; al respecto, considerando el análisis y fundamentación de la resolución de alzada, desglosado en detalle a fs. 601 y, entratándose de recurso de casación en el fondo, la recurrente debió acogerse a las causales de casación pertinentes establecidas en el art. 253 del CPC, cumpliendo lo dispuesto por el art. 258.2 de la misma norma procesal y no limitarse a la transcripción de fragmentos de doctrina y a la observación reiterada cuadros de fs. 135 y 140 que corresponden a los papeles de trabajo del proceso de fiscalización, aspectos que han sido debidamente fundamentados en el punto anterior a los cuales nos remitidos y, con relación al reclamo deducido de manera general al 8% considerado como utilidad, que según señala la recurrente debía disgregarse en su relación con los costos de producción y los de administración, de la revisión del recurso de apelación, se evidencia que este aspecto no fue reclamado de manera expresa, en consecuencia, este Tribunal no puede emitir opinión alguna sobre aspectos que no han merecido pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, deviniendo el reclamo en infundado