Auto Supremo AS/0292/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

1) El recurrente con el título de “APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL Y


2) También denuncia que el Auto de Vista recurrido, señala que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es de mera actividad y se consuma en el momento en que el autor hace uso del instrumento falso o adulterado; por su parte, el Tribunal de Sentencia concluyó que no existe un elemento del tipo penal de Falsedad Ideológica, por ello no puede hablarse de Uso de Instrumento Falsificado, habiendo aplicado erróneamente la ley sustantiva; agrega que, si bien los delitos tienen autonomía, cuando se trata del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el elemento normativo del tipo establece la concurrencia “del conocimiento de la quimeridad del documento para su uso” (sic), el simple tráfico no constituye delito sin que el agente tenga el conocimiento de la existencia del documento falso y a sabiendas lo introduzca al tráfico administrativo; en el caso, la Sentencia estableció que su accionar se limitó al ejercicio propio de sus funciones administrativas y los que conocían que la planilla de avance de obra Nº 1 era falsa, eran Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y Yuri German Cuiza Parra; por otro lado, la persona que forjó el documento falso es un sujeto civil y no un funcionario público, por lo que, no concurre el elemento normativo para el delito de Falsedad Ideológica; en función a ello, en el hipotético caso de aplicarse una condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, no concurriría la pena para el delito de Falsedad Ideológica; es decir, al ser un deber del Tribunal a quo el cumplimiento de los principios de legalidad y emergentes de este tipicidad y taxatividad establecidos en el arts. 180 de la CPE y 30 de la Ley 025, correspondía establecer qué tipo de documento se hubiese fraguado, público o privado, aspecto que no sucedió; asimismo, el tipo penal previsto en el art. 199 del CP, exige que el que inserte datos falsos en un documento público sea precisamente funcionario público, en el proceso la persona que hubiese insertado datos falsos es un particular, careciendo de este razonamiento el Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2013 de 30 de junio, 329/2006 de 29 de agosto.

II.2. Recurso de casación de Wilson Álvarez Jorge

1) El recurrente con el título de “APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL Y ERROR IN JUDICANDO” (sic), expresa que ante la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, en virtud del principio de economía procesal, no era necesario anular todo el proceso, puesto que la Sentencia emitida en su fundamentación jurídica indicó que su persona no causó daño al patrimonio del Estado y que su accionar al no ser doloso, no configuraba el tipo penal acusado, habiéndose dispuesto su absolución; por esta razón, la anulación total constituye un yerro del Tribunal ad quem, por cuanto, lo correcto era que en la vía de corrección se anule para quienes consideraba que existen elementos suficientes para fundar un nuevo juicio apartándolo a él del mismo; por otra parte, el Auto de Vista impugnado, contraviene la línea jurisprudencial al establecer que el delito de Conducta Antieconómica y los delitos de corrupción son imprescriptibles. Cita los Autos Supremos 377/2012, 050/2013-RRC y 213/2013-RRC de 27 de agosto, de los cuales transcribe la doctrina legal aplicable