Auto Supremo AS/0292/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 5 vta.) y particular presentada por Mario Virreira Iporre en representación de la entonces Prefectura del Departamento de Potosí (fs. 15 a 24), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 06/13 de 12 de noviembre de 2013 (fs. 438 a 450), por la que declaró a los imputados Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri German Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Álvarez Jorge, absueltos de pena y culpa por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 473 a 477 y 596 a 601 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 09/2014 (fs. 672 a 479 vta.); que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre (fs. 754 a 772); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 42/2014 de 23 de diciembre (fs. 777 a 757), que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvió al Tribunal de Sentencia siguiente en número y/o al Tribunal de Sentencia más próximo a la ciudad de Uncía, o sea al Tribunal de Sentencia de Llallagua.

c) Notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista, el 19 y 20 de febrero, y 2 de marzo de 2015 (fs. 797, 800 y vta.), interpusieron recursos de casación el 27 de febrero y 9 de marzo del mismo año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Rolando Ochoa Colque

1) El recurrente, previa mención al considerando III del Auto de Vista impugnado, en el que fundamentó que la Sentencia no explicó por qué se absolvió a los acusados Yuri German Cuiza Parra y Rolando Ochoa Colque y Rolando Loayza Heredia, denuncia “que el imputado no está correctamente individualizado” (sic), refiriendo que la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva que extraña el Auto de Vista, se encuentra inserto en la Sentencia que estableció que la persona que forjó el documento fraguado, planilla de Avance Nº 1 de 29 de junio de 2011, fue Víctor Hugo Remier Arancibia Berrios, al respecto, el Tribunal de Sentencia llegó al convencimiento que su accionar no se subsumió al delito de Falsedad Ideológica por su condición de Director de la DAF, puesto que entre sus obligaciones no estaba la verificación del avance de obra; es decir, no se le puede atribuir a su persona la participación en el hecho de acuerdo al art. 20 del CP, debido a que su conducta no se adecua al delito de Falsedad Ideológica, además en la elaboración de la planilla de avance Nº 1, no tuvo el dominio del hecho, forzándose una vinculación inexistente en el hecho objeto del proceso; en consecuencia, el Auto de Vista a tiempo de anular la Sentencia, debió fundamentar de manera concreta su participación en los supuestos delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el hecho que su persona era Director de Infraestructura de la entonces Prefectura, no significa que participó en la elaboración del documento público adulterado, menos que su persona haya utilizado dicho documento, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 223 de 21 de junio de 2008 y 455 de 14 de noviembre de 2005