Auto Supremo AS/0292/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

El art


2) Denuncia también errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que el Auto de Vista recurrido, estableció que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es de mera actividad y se consuma en el momento en que el autor hace uso del instrumento falso o adulterado; por su parte, el Tribunal de Sentencia concluyó que no existe un elemento del tipo penal de Falsedad Ideológica, por ello no puede hablarse de Uso de Instrumento Falsificado; agrega que, si bien los delitos tienen autonomía, cuando se trata del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el elemento normativo del tipo establece la concurrencia “del conocimiento de la quimeridad del documento para su uso” (sic); en el caso, la Sentencia estableció que su accionar se limitó al ejercicio propio de sus funciones administrativas y los que conocían que la planilla de avance de obra Nº 1 era falsa, fueron Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y Yuri German Cuiza Parra; es decir, al no tener conocimiento de la falsedad del documento, no existe el elemento normativo del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el sólo tráfico del documento no configura el delito; por otro lado, la persona que forjó el documento falso es un sujeto civil y no un funcionario público, por lo que no concurre el elemento normativo para el delito de Falsedad Ideológica; en función a ello, en el hipotético caso de aplicarse una condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, no concurriría la pena para el delito de Falsedad Ideológica; es decir, al ser un deber del Tribunal a quo el cumplimiento de los principios de legalidad y emergentes de este tipicidad y taxatividad establecidos en el arts. 180 de la CPE y 30 de la Ley 025, correspondía establecer qué tipo de documento se hubiese fraguado, público o privado, aspecto que no sucedió; asimismo, el tipo penal previsto en el art. 199 del CP, exige que el que inserte datos falsos en un documento público sea precisamente funcionario público, en el caso la persona que hubiese insertado datos falsos es un particular, careciendo de este razonamiento el Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2013 de 30 de junio, 329/2006 de 29 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP