b) Defectuosa valoración de la prueba, descrito en el art
La entidad recurrente denunció la existencia de los siguientes defectos de Sentencia:
a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto inscrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por infracción de los arts. 20 y 332 inc. 2) del CP, al emitir Sentencia condenatoria contra de Herminio Fernández Thola, únicamente por los delitos de Encubrimiento y Receptación, cuando la prueba aportada demostraba que su conducta se acomodaba al tipo penal de Robo Agravado (realizó una relación de hechos y prueba producida en juicio). En cuanto a Vladimir Germán Camino y Remberto Ramos Quispe, sostuvo que al haberse dictado Sentencia absolutoria por el delito de Encubrimiento a su favor, infringió el art. 171 del CP, además del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
b) Defectuosa valoración de la prueba, descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no habría valorado correctamente la prueba admitida y producida en juicio, tampoco se habría pronunciado sobre la totalidad de los medios probatorios, como es su obligación, infringiendo los arts. 173 y 124 del CPP y 115 de la CPE; alegó, que la defectuosa valoración de la prueba, condujo al Tribunal a dictar Sentencia condenatoria contra Herminio Fernández Thola únicamente por los delitos de Encubrimiento y Receptación, cuando la valoración correcta de la prueba debió llevarle a condenar al prenombrado, también por el delito de Robo Agravado, así como a Vladimir Germán Camino y Remberto Ramos Quispe por el delito de Encubrimiento
- Por memorial presentado el 10 de julio de 2010 cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- 1) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 4/2009 de 15 de
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 201/2015-RA-L de 10
- 2) Acusa al Tribunal de alzada, de emitir el Auto de Vista de manera escueta
- I.1.2. Petitorio
- La entidad recurrente solicita, admitido que sea el recurso y verificadas las contradicciones señaladas, se
- I.2. Admisión del recurso
- Conforme el Auto de admisión 201/2015-RA-L de 10 de abril, el análisis de fondo de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- b) Defectuosa valoración de la prueba, descrito en el art
- II.2.Auto de Vista impugnado
- En la parte pertinente al objeto de la casación, concluyó lo siguiente
- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia mediante Autos Supremos números 223 de 28 de
- Tercera
- III.1.Precisiones legales y doctrinales sobre el precedente contradictorio
- El precedente contradictorio, establecido como exigencia legal para la interposición del recurso de casación por
- En cuanto a los requisitos que debe cumplir todo precedente contradictorio, el Auto Supremo 396/2014-RRC
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- III.2.Comprobación de los precedentes contradictorios vinculados al análisis del caso en concreto
- Por otra parte, es menester precisar que si bien es evidente que en ambos casos
- Respecto del segundo motivo, se invocó el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirme lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
