Auto Supremo AS/0212/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jun-2015

Por otra parte, es menester precisar que si bien es evidente que en ambos casos


En el primer motivo, la entidad recurrente, invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, cuya doctrina legal emerge de la constatación de que el Tribunal de alzada, ante el evidente error en la imposición de la pena por falta de aplicación de los arts. 44 y 45 del CP [defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP], dispuso la nulidad de la Sentencia, omitiendo aplicar -la Resolución de alzada- lo dispuesto por el art. 413 y 414 del CPP; consecuentemente, emitió doctrina legal señalando que, el Tribunal de alzada debe analizar meticulosamente las cuestionantes planteadas en apelación restringida, de forma tal, que si el hecho ilícito se encuentra debidamente comprobado, debe dictar nueva Sentencia, con la facultad que tiene para rectificar errores de derecho en la fundamentación que no afecte a la parte resolutiva de la Sentencia (arts. 413 y 414 del CPP), subsanando errores u omisiones formales y corrigiendo el cómputo y/o la imposición de la pena.

En el caso de autos, la entidad recurrente alega que el Tribunal de alzada, al establecer que el imputado cometió el delito de Robo Agravado, debió emitir nueva Sentencia sin disponer la reposición del juicio, aplicando para el efecto los art. 413 y 414 del CPP; situación fáctica distinta a la analizada y resuelta en el precedente invocado; toda vez, que en el Auto Supremo citado, el Tribunal casacional dejó claramente establecido, que los de alzada debían analizar los puntos de impugnación, de modo que si el hecho ilícito se encontraba debidamente comprobado -se entiende que por el Tribunal de mérito-, correspondía dictar nueva Sentencia rectificando la imposición de la pena, sin anular la Resolución recurrida, dado que los de alzada tienen facultades para rectificar errores de derecho en la fundamentación que no afecte a la parte resolutiva del fallo (último párrafo del art. 413 y 414 del CPP); en cambio, en el caso en examen, el Tribunal de alzada estableció la existencia de defectuosa valoración de la prueba respecto al delito de Robo Agravado [defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP]; vicio, que bajo ningún aspecto puede ser objeto de reparación por el Tribunal de alzada, dado que la valoración de la prueba se encuentra directamente vinculada al principio de inmediación, pudiendo únicamente el Ad quem ejercer control sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica por los de mérito, pero jamás rever y/o valorar la prueba, razón por la que únicamente se puede disponer el reenvió de la causa a efectos de que un nuevo Tribunal de conocimiento valore adecuadamente la prueba, ello en aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP.

Debe añadirse, que este Tribunal si bien asumió en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, el criterio de: “que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho”, no es menos cierto que en el caso de autos, no es posible la aplicación de esta subregla, al advertirse de los antecedentes, que las conclusiones a las que arribó el fallo de alzada relativas a los hechos, no son afines con las conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia que no tuvo como hecho probado que el imputado Herminio Fernández Thola, hubiera participado en el delito de Robo Agravado, al no existir prueba conducente a que dicho imputado hubiera ingresado a dependencias de la empresa, por lo que resulta inviable la pretensión de la parte recurrente de que el Tribunal de alzada emita una nueva Sentencia.

Por otra parte, es menester precisar que si bien es evidente que en ambos casos se acusa la falta de aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; pero, del análisis precedente se advierte que los hechos que originaron las alegaciones, tanto en el caso de autos como en el precedente invocado, difieren completamente uno del otro, ya que en el caso presente, no se alegó en el recurso de apelación restringida, ni analizó en alzada error en el cómputo de la pena, mucho menos falta de aplicación de los arts. 45 y 46 del CP, como sucede en el precedente contradictorio, lo que hace evidente la imposibilidad verificar existencia de contradicción alguna, entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; toda vez, que ante la inexistencia de dos situaciones similares, no cabe la posibilidad de que existan fallos contradictorios, por lo que el motivo examinado deviene en infundado