Tercera
Tercera.- El art. 332 num. 2) del Código Penal dice: ´El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas,…´ en el caso que se analiza, del análisis de la sentencia impugnada se puede establecer que durante la sustanciación del juicio oral se pudo probar que objetos fueron sustraídos de las oficinas de YPFB, la fecha aproximada del robo, la existencia de violencia en algunas puertas de dicha institución, el reconocimiento por parte de Enrique Cori de uno de los CPUs robados como de propiedad de YPFB, hecho denunciado inmediatamente, el reconocimiento de los testigos de cargo sobre dicho equipo en juicio, la identificación de Herminio Fernández Thola como la persona que llevó uno de los CPUs robados al taller de Remberto Ramos Quispe; en consecuencia, al pronunciar sentencia absolutoria por el delito de robo a favor de Herminio Fernández Thola, el Tribunal de mérito ha ingresado en el defecto previsto en el art. 370 num. 1) del CPP; asimismo, al hacer constar estos aspectos entre los fundamentos de la sentencia para luego pronunciar sentencia absolutoria por este delito, respecto a Herminio Fernández Thola, ha ingresado también en el defecto dispuesto en el art. 370 num. 8) del CPP, más si se toma en cuenta que condena a Herminio Fernández Thola por la supuesta comisión de los delitos de encubrimiento y receptación previstos en los arts. 171 y 172 de del CP; cuando la prueba conduce al delito previsto en el art. 233 num. 2) de CP.” (sic)
- Por memorial presentado el 10 de julio de 2010 cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- 1) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 4/2009 de 15 de
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 201/2015-RA-L de 10
- 2) Acusa al Tribunal de alzada, de emitir el Auto de Vista de manera escueta
- I.1.2. Petitorio
- La entidad recurrente solicita, admitido que sea el recurso y verificadas las contradicciones señaladas, se
- I.2. Admisión del recurso
- Conforme el Auto de admisión 201/2015-RA-L de 10 de abril, el análisis de fondo de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- b) Defectuosa valoración de la prueba, descrito en el art
- II.2.Auto de Vista impugnado
- En la parte pertinente al objeto de la casación, concluyó lo siguiente
- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia mediante Autos Supremos números 223 de 28 de
- Tercera
- III.1.Precisiones legales y doctrinales sobre el precedente contradictorio
- El precedente contradictorio, establecido como exigencia legal para la interposición del recurso de casación por
- En cuanto a los requisitos que debe cumplir todo precedente contradictorio, el Auto Supremo 396/2014-RRC
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- III.2.Comprobación de los precedentes contradictorios vinculados al análisis del caso en concreto
- Por otra parte, es menester precisar que si bien es evidente que en ambos casos
- Respecto del segundo motivo, se invocó el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirme lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
