Auto Supremo AS/0281/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2015-RRC-L

Fecha: 08-Jun-2015

Ahora bien, previamente al análisis de la denuncia, es menester referir que de acuerdo a


En el caso presente, la recurrente denuncia que el Auto de Vista en los puntos 3, 4, 5 y 6, simplemente realizó una valoración superficial de los extremos señalados en el recurso de apelación restringida y el aspecto contradictorio versa sobre que el precedente establece que las resoluciones deben estar debidamente motivadas y fundamentadas; en ese sentido, se tiene que el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006 efectivamente estableció que las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas, constituyendo esta exigencia una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. En este Auto Supremo se estableció los fines de la exigencia de la motivación y los rasgos que debe presentar esa motivación, es decir expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Ahora bien, previamente al análisis de la denuncia, es menester referir que de acuerdo a la naturaleza acusatoria del procedimiento penal vigente en Bolivia, en el que priman los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en mérito a los cuáles el Juez o Tribunal de juicio tienen conocimiento directo de los hechos y pruebas, sobre los cuales el acusador pretende demostrar la comisión de un hecho delictivo frente a la actividad defensiva del acusado, constituye una potestad privativa la valoración de la prueba sobre la cual formará convicción a efectos de emitir su decisión, determinando si efectivamente la parte acusada tiene responsabilidad en el hecho delictivo atribuido, limitándose la facultad de los Tribunales de apelación, ante el planteamiento del recurso de apelación restringida, a pronunciarse únicamente sobre impugnaciones de derecho, de acuerdo a los alcances del art. 407 del CPP, no encontrándose normada la facultad de replicar la facultad asignada únicamente al Tribunal de juicio, de valoración de la prueba. En ese entendido, en reiterada jurisprudencia, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció, a través de Auto Supremo 057/2006 de 27 de enero, que: “No existe en la economía procesal penal actual, la posibilidad que el Tribunal de alzada revalorice la prueba por lo que debe circunscribirse a lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Si la anulación es parcial, deberá indicarse el objeto concreto del nuevo juicio, y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente, dictando una nueva. Consecuentemente, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución