Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción
Por Auto de Vista 121/2009 de 30 de noviembre, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia, fundamentando en los siguientes argumentos: 1) La apelante pretendió la aplicación de conceptos contenidos en el ámbito civil, lo que no es pertinente; toda vez, que para establecer la responsabilidad penal, la conducta de un sujeto debe subsumirse en los elementos constitutivos de uno o varios tipos penales, situación que no tomó en cuenta la apelante; 2) Los tipos penales no se definen, pues la norma jurídico penal se interpreta, aspecto que desconoce la parte apelante; 3) Con relación a la declaración de los testigos de cargo, el Juez de la causa en el punto 2 del apartado IV “MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO – FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” señala que: “…Francisca Aurora Linares Zamora no ha producido ningún elemento probatorio que acredite lo ocurrido en la mencionada de fecha (24 de agosto de 2008), pues ningún testigo se refirió al respecto menos aún existió prueba documental”, de lo que se infiere no ser evidente el cuestionamiento; 4) sobre los hechos inexistentes, revisado el contenido de la Sentencia, en el punto III “ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO” el Juez de la causa hace una relación detallada del hecho objeto del proceso penal; consiguientemente, el punto de impugnación es impertinente; 5) Con relación a la estructura y contenido de la Sentencia se advierte que cumple con los requisitos previsto en el art. 360 del CPP y la decisión de absolver a los imputados es correcta; toda vez, que al no haberse producido ningún elemento de prueba de cargo corresponde la aplicación del principio In Dubio Pro Reo; y 6) El juez de la causa al pronunciar la Sentencia absolutoria actuó con crédito procesal adecuado, siendo el recurso inviable.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, ante las siguientes denuncias de la recurrente: a) No se aplicó la normativa extra penal; b) Se incurrió en defectos absolutos insubsanables previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP; y, c) Se realizó una valoración superficial sin efectuarse un análisis prolijo en los puntos 3, 4, 5 y 6 de la Resolución impugnada, correspondiendo analizar y resolver cada de estas problemáticas
- Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2009, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de vista y se dicte la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- La recurrente a través del recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia,
- Con estos argumentos solicitó se anule totalmente la Sentencia y se disponga la reposición del
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción
- III.1. Respecto a la denuncia de falta de aplicación de norma extrapenal
- Con relación al primer motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 535 de 29 de
- La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que
- Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- La doctrina glosada precedentemente fue establecida ante la constatación de que a tiempo de valorarse
- Con el precedente invocado la recurrente refiere en el presente caso, que existe contradicción entre
- En consecuencia, dadas las razones para la absolución de los imputados, no existe contradicción con
- III
- Al respecto, la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 66 de 27 de
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1ro
- En este motivo, la recurrente señaló que se incumplió con lo previsto en el art
- Al respecto, se evidencia que el Auto de Vista cuestionado por el recurrente no contradice
- En este tercer motivo la parte recurrente invocó el Auto Supremo 342 de 28 de
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos,
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Ahora bien, previamente al análisis de la denuncia, es menester referir que de acuerdo a
- La apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación
- Siguiendo la referida lógica, este Tribunal, en relación a la facultad de revisión de la
- Efectuadas estas previsiones, se tiene del precedente invocado y el aspecto supuestamente contradictorio con relación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
