Auto Supremo AS/0281/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2015-RRC-L

Fecha: 08-Jun-2015

Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción


Por Auto de Vista 121/2009 de 30 de noviembre, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia, fundamentando en los siguientes argumentos: 1) La apelante pretendió la aplicación de conceptos contenidos en el ámbito civil, lo que no es pertinente; toda vez, que para establecer la responsabilidad penal, la conducta de un sujeto debe subsumirse en los elementos constitutivos de uno o varios tipos penales, situación que no tomó en cuenta la apelante; 2) Los tipos penales no se definen, pues la norma jurídico penal se interpreta, aspecto que desconoce la parte apelante; 3) Con relación a la declaración de los testigos de cargo, el Juez de la causa en el punto 2 del apartado IV “MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO – FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” señala que: “…Francisca Aurora Linares Zamora no ha producido ningún elemento probatorio que acredite lo ocurrido en la mencionada de fecha (24 de agosto de 2008), pues ningún testigo se refirió al respecto menos aún existió prueba documental”, de lo que se infiere no ser evidente el cuestionamiento; 4) sobre los hechos inexistentes, revisado el contenido de la Sentencia, en el punto III “ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO” el Juez de la causa hace una relación detallada del hecho objeto del proceso penal; consiguientemente, el punto de impugnación es impertinente; 5) Con relación a la estructura y contenido de la Sentencia se advierte que cumple con los requisitos previsto en el art. 360 del CPP y la decisión de absolver a los imputados es correcta; toda vez, que al no haberse producido ningún elemento de prueba de cargo corresponde la aplicación del principio In Dubio Pro Reo; y 6) El juez de la causa al pronunciar la Sentencia absolutoria actuó con crédito procesal adecuado, siendo el recurso inviable.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, ante las siguientes denuncias de la recurrente: a) No se aplicó la normativa extra penal; b) Se incurrió en defectos absolutos insubsanables previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP; y, c) Se realizó una valoración superficial sin efectuarse un análisis prolijo en los puntos 3, 4, 5 y 6 de la Resolución impugnada, correspondiendo analizar y resolver cada de estas problemáticas