Auto Supremo AS/0281/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2015-RRC-L

Fecha: 08-Jun-2015

I.1.2. Petitorio


1) La recurrente refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, porque la resolución del Tribunal de alzada en el inciso 1) de su último considerando señaló que no se pueden aplicar conceptos contenidos en el ámbito civil; el precedente señalaría que si la errónea valoración de la Ley emerge de la inobservancia de normas extra penales cuyo aspecto fue omitido por el A quo, el Tribunal de alzada podía reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aportaba la norma; y la contradicción radicaría en que el precedente señala que se puede reconducir el fundamento del fallo por normas extrapenales aspecto que no se realizó, además resultaba pertinente referirse a norma extra penal debido a que los razonamientos sobre la posición que detentaban, para la existencia de los delitos de Despojo y Perturbación de Posición, ameritaba el análisis del art. 87 del Código Civil (CC). Respecto del motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006.

2) El Auto de Vista en su inc. 2) del último considerando señaló que los tipos penales no se definen; sino, que la norma jurídico penal se interpreta, aspecto que supuestamente desconocería la impetrante, al respecto señaló que en su apelación restringida en el punto dos, párrafo primero se fundamenta la errónea interpretación del delito de Despojo, porque la Sentencia señaló que el querellante no tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales y no acreditó con prueba suficiente la existencia de actos y circunstancias de violencia o amenazas en su persona, ejercido por los acusados, extremos erróneos por los que no se pronunció el Tribunal de alzada y no se tomó en cuenta la doctrina legal aplicable que establece que el delito de Despojo no exige necesariamente que la víctima demuestre su condición de propietario; sino, basta que se pruebe que se encuentre en posesión del terreno; asimismo, el precedente establecía que no se exige necesariamente que se hubieren realizado acciones violentas porque se puede despojar de manera pacífica, por estas circunstancias el Juez a quo incurrió en error in iudicando, al respecto de ese punto el Tribunal de alzada no se pronunció incurriendo en defectos absolutos insubsanables previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, actuó en contradicción del precedente invocado. Con relación a la temática planteada invocó el Auto Supremo 66 de 27 de enero de 2006.

3) Señala que el punto 3 del último considerando del Auto de Vista se afirma que la querellante no habría producido ningún elemento probatorio que acredite el hecho, al respecto no se tomó en cuenta que la Sentencia señala inequívocamente que las partes aportaron elementos de convicción vinculados al hecho que data del 25 de agosto de 2008; por lo tanto, sería impertinente producir prueba del 24 de agosto de 2008. Sobre el punto 4 del último considerando del Auto de Vista solo se limitó a afirmar que respecto a los hechos inexistentes “tal extremo es impertinente”. En conclusión los puntos 3, 4, 5 y 6 del Auto de Vista simplemente reflejan una valoración superficial de los extremos puntualmente señalados y contenidos en la apelación restringida porque el Auto de Vista no realizó un análisis prolijo de los defectos absolutos ni de los defectos de la Sentencia descritos en la apelación restringida. La contradicción con el precedente contradictorio radica en que el Auto de Vista no sustenta la expresión de los motivos por los cuales se ignora la apelación restringida no explicó objetivamente el contenido y fondo de las mismas. Con relación a este punto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

I.1.2. Petitorio