Auto Supremo AS/0371/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2015-RRC

Fecha: 12-Jun-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La


Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ésta emitió el Auto de Vista 83/2014 de 6 de octubre, argumentando sobre los agravios denunciados por la acusada apelante, lo siguiente:

Con relación a que la sentencia se encuentre basada en hechos inexistentes y no acreditados, observa, que la recurrente expresa como único fundamento el hecho de que el denunciante no vivía en el inmueble objeto del supuesto allanamiento y que el tipo penal protege la morada y la intimidad donde se vive, mas no el derecho de propiedad; aspecto que el Tribunal de alzada arguye que no evidencia que el Tribunal de Sentencia haya basado su fundamentación en tal extremo, ya que conforme al principio de inmediación estableció como hecho cierto que la acusada ingresó al bien inmueble ubicado en la zona Huayna Potosí, calle Cordova #3014 de el El Alto sin la autorización de Jhonatan Quisbert Ticona específicamente a la habitación donde vivía el cuidador Felipe Mamani Merlo, utilizando fuerza en las cosas y rompiendo candados; en consecuencia, de la valoración intelectiva de los medios de prueba, el Tribunal ad quem evidencia que el A quo ha llegado a dicha convicción sobre la base de los medios de prueba judicializados, por lo que considera que el argumento de la recurrente para sostener que la sentencia ha incurrido en el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, se limita a sostener que el denunciante no tenía constituido su domicilio en dicho inmueble; sin embargo tal aspecto, a su criterio, no tiene relevancia para la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal, puesto que advierte que el Tribunal de Sentencia no sometió a juicio el hecho de que si tenía o no constituido su domicilio el denunciante, concluyendo que dicho argumento no se subsume dentro de los presupuestos de habilitación del recurso de apelación restringida.

Respecto al agravio referido a que el Tribunal de Sentencia habría incurrido en una defectuosa valoración de la prueba; dicho aspecto el Tribunal ad quem no lo advierte, en razón a que considera que el Tribunal de juicio no llegó a evidenciar el delito de robo, por lo que la valoración de dicho medio probatorio deja de tener relación con el delito por el que sentenció a la recurrente y con relación a que el Tribunal de Sentencia consideró a medias la declaración testifical del investigador Guillermo Mamami Calle dicha fundamentación, entiende que, también se encuentra relacionado al hecho de que el denunciante no tenía constituido su domicilio en el bien inmueble citado.

En cuanto al agravio referido a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada discurre que el argumento vertido para ello, no habilita el recurso de apelación restringida, ya que considera que no es cierto que la Sentencia haya concluido que se allanó el domicilio del cuidador Felipe Merlo y que la acusación habría señalado que el bien inmueble era de Jhonatan Quisbert Ticona y que en todo caso dicho extremo no ingresa en el defecto señalado puesto que la contradicción debe estar inmersa en la sentencia recurrida y no en otros actuados como sucede; en consecuencia, no advierte la certeza de las denuncias efectuadas por la recurrente, al contrario concluye que la Sentencia dio cumplimiento al art. 124 del CPP.

Con esos argumentos, entre otros, el Tribunal de alzada declaró admisible el recurso de apelación y declaro la improcedencia de los argumentos, confirmando la sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El presente recurso fue admitido bajo los presupuestos de flexibilización ante una posible vulneración del principio de legalidad, en razón a la denuncia de una actividad procesal defectuosa efectuada por el Tribunal de Sentencia, ratificada por el Tribunal de alzada, al incurrir en inobservancia o errónea aplicación del art. 298 del CP, al no haber considerado que en el domicilio en el que supuestamente ocurrió el delito, la recurrente vivió junto a su padre Felipe Merlo por más de diecinueve años y que la supuesta víctima nunca ingreso en posesión del bien inmueble que acude como suyo; consiguientemente, no reparó el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, en el que incidió el Tribunal de Sentencia