Auto Supremo AS/0378/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2015-RRC

Fecha: 15-Jun-2015

Denunció también la existencia de defectuosa valoración de la prueba, porque no se valoró


El imputado a través de recurso de apelación restringida, denunciando la existencia de defectos absolutos, refirió que en la puerta de la casa judicial fue objeto de agresión al igual que su abogado por parte de un grupo de personas (vecinos, parientes de la víctima y antisociales) pagados por el abogado de la parte acusadora, abuela y madre de la víctima, fueron insultados también los testigos de descargo, además de que se prestaron declaraciones televisivas de parientes de la víctima que convocaron a la población a la casa judicial para evitar su libertad, considerada como una amenaza dirigida a los jueces bajo presión social si dictaban un fallo a su favor, interferencia externa, física, psicológica planificada y sistemática en vulneración de los arts. 1, 3, 5, 6 y 9 del CPP comprometiendo el principio de imparcialidad previsto en el art. 3.3. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo cual inclusive direccionó la conducta y actuación del abogado de defensa publica, obligándolo a concluir con la presentación y desarrollo de las pruebas de descargo, dejando sin declarar a once testigos, un careo y la reconstrucción de los hechos o supuesto recorrido en bicicleta donde supuestamente llevó a la niña. Afirmó que los propietarios de la flota “Unificada” y dos compañeros de trabajo, a mucho ruego pudieron prestar su declaración testifical para aseverar que el día del hecho, trabajó de 07:30 a 18:30, donde desayunó, almorzó, cenó y retornó en diez minutos a recoger un perro que dejó por olvido en el taller, siendo en ese sentido las demás atestaciones; sin embargo, el Tribunal determinó que las pruebas testificales carecían de valor probatorio, pretendiendo crearle una coartada.

Denunció también la existencia de defectuosa valoración de la prueba, porque no se valoró la historia clínica que contradice el certificado médico forense, tampoco se comparó pruebas producidas en esos mismos días y horas, para efectivizar un análisis lógico, intelectivo coherente, citó las pruebas documentales “PD11 y MP-D-2”, afirmando que fueron producidas antes de que la niña haya contado a su madre y abuela lo sucedido e identificar a su agresor, otorgando las características de su vestimenta y que le decían Pelón, cuestionó porque no manifestaron estos aspectos en el Hospital y en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCC), lo cual -considera- demuestra que la niña no conocía a su agresor, ni lo recordaba, haciendo referencia a la declaración prestada por la víctima en audiencia de juicio, además de afirmar que a la pregunta dieciséis referida a que si podría reconocer al señor en bicicleta, la niña respondió “no recuerdo”; aseveró que esta interrogante fue excluida del acta