Auto Supremo AS/0378/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2015-RRC

Fecha: 15-Jun-2015

Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el caso de que se denuncie la


En este segundo motivo, con la invocación del Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada reconoció la declaración de la víctima, sin efectuar una relación y valoración de las pruebas, por cuanto la Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, conforme el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, tomando como cierta la declaración de la víctima realizada en la audiencia de juicio, sin considerar otras pruebas, vulnerando el art. 173 del CPP; y, sin otorgar valor probatorio a la historia clínica (PD-11), vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia.

El precedente invocado respecto a la valoración de la prueba, señaló: “El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente, actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución; al hacerlo, el Tribunal de Alzada al compulsar y resolver sobre los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, debe sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, pues de no hacerlo incurre en ausencia de debida fundamentación que genera la concurrencia de un defecto absoluto que atenta al sistema de derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el caso de que se denuncie la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializada por alguna de las partes, tiene el deber a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de verificar si efectivamente el Juez o Tribunal de Sentencia, observó al emitir la respectiva Sentencia, las previsiones contenidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; teniendo presente que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Esto implica, que si en la Sentencia sólo se procede a la descripción de alguna prueba, sea de cargo o de descargo, sin efectuarse una fundamentación analítica, que supone dejarse constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento así como su relevancia o no, se incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que amerita de parte del Tribunal de Apelación la observancia del art. 413 del citado Código”