Auto Supremo AS/0378/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2015-RRC

Fecha: 15-Jun-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


La doctrina glosada precedentemente fue establecida al evidenciarse en casación que pese a la presentación de determinada prueba de descargo, el Juez de Sentencia no efectuó fundamentación alguna sobre qué valoración otorgó a la prueba extrañada por la recurrente, ni señaló las razones por las que pudo o no ser consideradas, omitiendo la fundamentación intelectiva de las pruebas de descargo, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que el Juez hizo una correcta valoración de la prueba, sin responder de manera concreta a este aspecto impugnado por la recurrente; por lo que se evidenció que el referido Tribunal no realizó el debido análisis y examen de antecedentes, incurriendo en ausencia de debida fundamentación de su Resolución y consecuente defecto absoluto, por no haber dado respuesta fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia en primer término no ser evidente que el Tribunal de alzada haya reconocido la declaración de la víctima, sin efectuar previamente una relación y valoración de las pruebas; mas al contrario, de la simple lectura del Auto de Vista recurrido, a la expresión del agravio alegado por el imputado en apelación, estableció que previo el análisis del proceso intelectivo de asignar a la prueba el valor correspondiente y del cumplimiento de las reglas establecidas al efecto, la prueba fue valorada en cumplimiento a las reglas establecidas al efecto conforme se desprende de la fundamentación intelectiva del hecho y derecho en sus consideraciones segunda a séptima de la sentencia, efectuando una relación de las pruebas observadas por el recurrente como es la historia clínica de la víctima codificada como PD-11, sobre la que el Tribunal de apelación hizo hincapié que se trata de una fotocopia que no constituye un certificado médico solicitado por el Ministerio Público; en consecuencia, no puede restar valor probatorio al certificado médico forense existente, el cual por el contrario es corroborado por la declaración del médico forense en audiencia, aspectos por los que el Tribunal de alzada no evidenció la conculcación de los derechos invocados por el entonces apelante, tampoco el incumplimiento del art. 173 del CPP, como reitera nuevamente el ahora recurrente a través del presente recurso.

Esto implica, la inexistencia de un hecho similar al resuelto por el precedente invocado como contradictorio, al evidenciarse por un lado que el Tribunal de juicio estableció siete conclusiones detallando en cada una de ellas la prueba testifical y documental pertinente, para finalmente destacar que la restante prueba judicializada en audiencia no fue valorada al no haber aportado mayores elementos de juicio; y por otro lado, que el Tribunal de alzada respondió de manera concreta, lógica y clara la denuncia del recurrente referida a una supuesta falta de valoración intelectiva de la prueba PD-11, estableciendo las razones por las cuales concluyó no haber evidenciado la violación de derechos en cuanto se refiere a una supuesta valoración defectuosa de la prueba o incumplimiento del art. 173 del CPP; en cuyo mérito, contrastada la resolución recurrida de casación con el precedente, no se advierte la concurrencia de contradicción en los términos establecidos en el art. 417 parte final del CPP, deviniendo también en infundado este segundo motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Ave Suarez