De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nelly Espada Coronado, Miriam Espada Coronado y Ana Jhovana Castro Bellido, autoras del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, a las dos primeras con la agravante prevista por el art. 346 Bis de la misma norma sustantiva, condenándolas a la pena de: diez años de reclusión a la primera, más multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- por cada día, y a la segunda nueve años de reclusión más multa de cuatrocientos días a razón de Bs. 1.-respectivamente; y a la tercera por el mismo delito penal referido, en grado de Complicidad, conforme lo previsto por el art. 23 del CP, condenándola a la pena de reclusión de tres años más multa de sesenta días a razón de Bs. 1.- por día; mas costas a favor del Estado y las víctimas, así como la reparación del daño regulables en ejecución de sentencia, siendo absueltas del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 de CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas (fs. 202 a 205, 232 a 244 y de 267 a 279, respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 11/2015 de 12 de enero emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, que declaró improcedentes los citados recursos, confirmando totalmente la Sentencia apelada.
c) El 17 y 24 de marzo de 2015 (fs. 326 vta., 327 vta., y 328 vta.), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista, siendo presentados los recursos de casación el 24 y 31 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Nelly Espada Coronado.
Haciendo referencia al argumento del Tribunal de alzada, respecto a su denuncia sobre la falta de valoración probatoria individual al amparo del art. 370.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sentido de que: “(…) Prescripción legal que del análisis de la parte de la sentencia observada (no dice cuál)… se tiene la evidencia que fue cumplida por el Tribunal A Quo, pues este cual se tiene dicho ha realizado la consideración individual de cada uno de los medios de prueba-cargo y descargo, otorgándoles valor de manera armónica y conjunta a todos ellos, sin que tenga incidencia el hecho de que a tiempo de haberlas considerado de manera individual no se hubiera dicho cual el valor otorgado a cada una de ellas cuando de la lectura de las conclusiones la supuesta omisión se encuentra cumplida” (sic), la recurrente denuncia el desconocimiento de la línea jurisprudencial sentada por el Auto de Vista 220/2006 de 11 de octubre de 2006, que habría establecido que los jugadores deben asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio conforme lo prescrito por el art. 173 del CPP, señalando que dicha disposición es obligatoria y no una potestad facultativa del juzgador; señala además que no se puede realizar una valoración armónica y conjunta de la prueba si de inicio no se hizo una valoración individual de toda la prueba producida en juicio, lo cual permite conocer al acusado con certeza y certidumbre la razón por la cual el juez le otorga o no determinado valor a un elemento de prueba, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa
- Por memoriales presentados el 24 y 31 de marzo de 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- En el petitorio de su recurso invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista 2234
- II.2. Del recurso de casación de Miriam Espada Coronado
- 1) Denuncia la recurrente que el Auto de Vista impugnado es contrario al sentido jurídico
- 2) Denuncia que el Tribunal de alzada desconoce la línea jurisprudencial sentada por el Auto
- 3) Por otra parte, denuncia que la resolución impugnada es contraria a los fundamentos jurídicos
- 4) Por último, alega que el Tribunal de alzada calificó como simples susceptibilidades, su denuncia
- II.3. Del recurso de casación de Ana Jhovana Castro Bellido
- 1) En principio, con similares argumentos del primer motivo expuesto por la imputada Miriam Espada
- 3) Alega que en el caso de autos el Tribunal de sentencia no individualizó su
- 4) Alega que el Tribunal de alzada calificó como simples susceptibilidades, su denuncia acerca de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el presente caso de autos, se establece que el 17 y 24 de marzo
- IV.1. Recurso de casación de Nelly Espada Coronado
- En el único motivo del recurso, se evidencia que la recurrente alega que el Tribunal
- Por otra parte, la recurrente tampoco consideró que el Auto de Vista de 5 de
- IV.2. Recurso de casación de Miriam Espada Coronado
- Respecto al primer motivo, en el que la recurrente plantea varias problemáticas como la denuncia
- Asimismo, en cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre
- IV.3. Recurso de casación de Ana Jhovana Castro Bellido
- Con relación al segundo y tercer motivo, por los que la recurrente denuncia falta de
- Respecto al cuarto motivo, en el que alega que el Tribunal de alzada calificó como
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
