Auto Supremo AS/0408/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2015-RA

Fecha: 17-Jun-2015

IV.3. Recurso de casación de Ana Jhovana Castro Bellido


Con relación al segundo motivo, por el que la recurrente alega que el Tribunal de alzada desconoce la línea jurisprudencial sentada por los Autos de Vista 220/2006 de 11 de octubre y 2234 de 11 de octubre de 2006, al no observar que la Sentencia no hizo una valoración probatoria individual de los elementos probatorios; debe tenerse en cuenta que al igual que el anterior recurso sujeto a análisis, la recurrente no consideró que a tiempo de invocar Autos de Vista en calidad de precedente, debió acreditar su ejecutoria, pues una resolución susceptible de ser modificada por la interposición de otro recurso no puede ser considerado como precedente a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora, situación que inviabiliza el análisis de fondo de este motivo.

Situación similar sucede respecto al tercer motivo, pues se evidencia que la recurrente denuncia que el Auto de Vista es contrario a los fundamentos jurídicos del Auto de Vista de 5 de enero de 1999, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, sin tomar en cuenta que dicho fallo no tiene la calidad de precedente, al haber sido dictado durante la vigencia del sistema procesal penal de 1972, actualmente abrogado. Por otra parte, se constata que si bien invoca los Autos Supremos 31 de 26 de marzo de 2007, referido al estudio de la concurrencia de todos los elementos del delito y 43 de 27 de enero de 2007, referida a la errónea aplicación de la norma sustantiva, pues en el caso de autos no existirían los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, pues su persona solo habría firmado documento con Nelly Espada Coronado; la recurrente se limitó a transcribir parcialmente los precedentes, sin precisar cuál es la supuesta contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.

Finalmente, corresponde señalar que tampoco corresponde el análisis de fondo del cuarto motivo, al evidenciarse el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, pues la recurrente se limita a alegar que el Tribunal de Alzada calificó se simples susceptibilidades sus denuncias relativas a la vulneración al principio de inmediación porque una juez se quedó dormida durante la recepción de la prueba; a la falta de suspensión del juicio por parte del Tribunal de sentencia ante el retiro del salón de una de las víctimas durante la declaración de las otras supuestas víctimas; y, a la falta de firma en el acta de lectura íntegra de la Sentencia de dos integrantes del Tribunal de mérito; sin la debida invocación de algún precedente y de la precisión fundada de contradicción con el Auto de Vista impugnado.

IV.3. Recurso de casación de Ana Jhovana Castro Bellido