Auto Supremo AS/0422/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

c) En el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, fundamentó,


c) En el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, fundamentó, que: “Que, referente a los vicios que tendría la sentencia condenatoria, según lo argumentado por el recurrente, este Tribunal superior considera que en cuanto a que la víctima no tenía su carnet de identidad, no es cierto ni evidente, toda vez que siendo la principal testigo no se la puede dejar en indefensión y debió ser escuchada en audiencia pública, caso contrario se estaría en contra de lo que establece la Ley Nº 007, la CPE., y la Ley Nº 348, leyes que impiden que la víctima quede sin protección, ya que tiene derecho a ser escuchada en audiencia y en cualquier estado del proceso; por lo que el Tribunal de la causa ha actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden al delito acusado de violación agravada, demostrado en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado apelante conforme a los Arts. 15, 15 y 17 de la actual CPE., y Art. 6 del CPP.; también apreciamos que la Sra. Fiscal de Materia Dra. Margoth Vargas ha actuado dando cumplimiento a las previsiones de los Arts. 11, 12, 13, 15, 21 de la Ley 1970 y Art. 45 de la Ley del Ministerio Público; las pruebas ofrecidas han sido incorporadas al juicio oral por su lectura conforme al procedimiento que rige la materia, no se incurre en el defecto previsto por el Art. 370 inc. 4) del CPP, así como también las pruebas han sido debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las reglas de la sana crítica, conforme a los Arts. 125, 171 y 173 del CPP, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba que establece el Art. 370 inc. 6) del CPP; asimismo la sentencia impugnada cumple con lo normado por el Art. 124 y 360 del CPP., ya que el fallo judicial contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el mismo que contiene una relación del hecho histórico de acuerdo a lo estipulado por el art. 359 y 360 de la Ley 1970, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.- Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral; además de que el Tribunal inferior ha valorado las pruebas de cargo y de descargo desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, sin incurrir en los defectos previstos por los Arts. 370 incs. 4), 5) y 6) de la Ley 1970, resultando de ese análisis los respectivos hechos probados que dan como resultado la plena responsabilidad penal del acusado Edwin Leigue Vogth en el hecho acusado por el Ministerio Público de violación agravada, y que la pena impuesta condice con las exigencias de los Arts. 37, 38, 39 y 40 del CP” (sic)